REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2010
200º y 151º


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Nº 45, Tomo 123-Sgdo, modificado su documento constitutivo estatuario en fecha 15 de enero de 1988, bajo el Nº 30, Tomo 11-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANETH GUEVARA RODRIGUEZ, RAIFF HAZANOW, HECTOR RODRIGUEZ y TEODORO SERRA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.190, 18.224, 80.356 y 65.636, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FABIO JORGE LUDOVICO PERNETZ JANOWITZ y MATILDE DAVIU ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-2.123.904 y V-1.092.303, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING, KENNET KOESLING y GERARDO CELLI GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.055, 66.453, 74.974, 97.285 y 115.636.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: AH16-V-2006-000027

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- I -

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 16 de enero de 2006, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, de este juzgado, por el ciudadano RAIFF HAZANOW JASPE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.224, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A.-

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FABIO JORGE LUDOVICO PERNETZ JANOWITZ y MATILDE DAVIU ROMERO, anteriormente identificados, en su carácter de demandados, a los fines de que comparecieran por ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que diera contestación a la referida demanda o ejerciera los recursos que considerara pertinentes. Librándose dicha boleta de citación en fecha 21 de febrero de 2006.-

En fecha 18 de septiembre de 2006, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se de por citado en la presente causa.-

En fecha 19 de octubre de 2006, comparece el abogado KENNET KOESLING DURAN, consignando el escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice cada una de sus partes, y reconvienen a la demandante por daños y perjuicios.-

En fecha 26 de octubre de 2006, comparece el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicito que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada fundamentándose en la incompatibilidad de procedimiento.

Este órgano jurisdiccional admite la reconvención y fija el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de la contestación a la reconvención propuesta, asimismo se libra boleta de notificación a las partes para que comparezcan al termino de los días nombrados anteriormente.-

En fecha 07 de diciembre de 2006 se da por notificada la parte demandada a través de su apoderado de la admisión de la reconvención.-

En fecha 9 de noviembre de 2007, comparece el abogado de la parte actora y se da por notificado de la admisión de la reconvención.-

En fecha 20 de noviembre de 2007, la abogada de la parte actora consigna escrito contentivo de la contestación a la reconvención planteada por la parte demandada.-

En fecha 13 de diciembre de 2007 comparece el abogado de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas, consignado el 14 de diciembre de 2007, la parte demandante su escrito de promoción de pruebas, siendo agregas al presente expediente en fecha 19 de diciembre de 2007.-

En fecha 10 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada comparece ante este tribunal y consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.-

En fecha 14 de enero de 2008, el tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas.

En fecha 30 de junio de 2008, comparece ante este tribunal el abogado de la parte actora consigna escrito de informes.-

En fecha 31 de julio de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra la Doctora Marisol Alvarado Rondon, que para esa fecha era la juez temporal de este Tribunal.-

Evidenciándose de escrito presentado por ante este tribunal en fecha 28 de julio de 2010, que las partes en juicio con el ánimo de dar por terminado el presente litigio, acordaron por vía de transacción, el pago de las sumas adeudadas.

- II -

Consta a las actas que conforman el presente expediente diligencia de fecha 28 de julio de 2010, suscrita entre la ciudadana JEANETH GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano KENNET KOESLING DURAN, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, en la cual consignan escrito solicitando el avocamiento de quien suscribe, la admisión de la transacción suscrita en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010) ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, su homologación y la liberación de la medida, oficiando al registro correspondiente.

En efecto, se desprende del anexo consignado junto al escrito, transacción suscrita en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010) ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se observa la voluntad de las partes de ponerle fin al presente proceso, esto es, la aceptación por parte de la demandada referente a que adeuda a la demandante de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 57.835,00) por concepto del capital adeudado; de la misma forma, se observa la intención del demandado al accionante en cancelarle dicha cantidad como pago único de la obligación, mediante cheque de gerencia Nº 05010085 del Banco Mercantil, a nombre de ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., asimismo se acuerda dejar sin efecto el pago realizado a través del cheque que consignó el demandado en octubre del 2006 ante este Tribunal en cheque de gerencia Nº 19002877, por la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, para aquel momento, hoy SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.634,17), y el beneficiario de este cheque RENUNCIA A CUALQUIER DERECHO DERIVADO DEL MISMO. De igual forma y en este acto se acuerda que el demandado solicitara al tribunal, mediante diligencia su reintegro. Por otra parte, fue acordado que con la entrega del cheque con la firma de la transacción, la parte actora desistirá de todo proceso, contenido y acción incoada en contra del demandado., solicitando la liberación de las medidas y, el demandado desistirá de la reconvención intentada.

Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

- III -

Por el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), años 200º de la independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-V-2006-000027