REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2008-000032

DEMANDANTE: FERNANDO RONDÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.618, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.813, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

DEMANDADA: DECORACIONES MARBELYN, C.A., empresa mercantil de esta ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 48 tomo 851-A, en fecha 17 de enero de 2.004.

APODERADO
DEMANDADO: No consta en autos

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, por el ciudadano Fernando Rondón López, ut supra identificado, contra la empresa mercantil Decoraciones Marbelyn, C.A., por Cumplimiento de Contrato.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo previsto en el procedimiento ordinario, a fin que dieran contestación a la presente demanda.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008.

El propio veinticinco (25) de junio de 2008, se admitió nuevamente la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo previsto en el procedimiento ordinario, a fin que diera contestación a la presente demanda.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, este Tribunal libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, el Dr. César Mata Rengifo, se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

En fecha quince (15) de julio de 2009, este Tribunal acordó librar nueva compulsa de citación dirigida a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, compareció el abogado Fernando Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4813, quien solicitó se habilitaran los días sábados y domingos, a fin de que el alguacil designado pudiera cumplir su misión.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual habilitó los días sábados y domingos, a los fines de que el ciudadano alguacil de este Circuito se trasladara y practicara la citación de la parte demandada.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en este estado procesal, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Sobre dicha institución, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual el apoderado accionante solicitó mediante diligencia que se habilitaran los días sábados y domingos a los fines de practicar las citaciones de Ley, hasta la presente fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es carga procesal de las partes y un deber por parte del juez el impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Siendo ello así, resulta evidente que los hechos supra descritos se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido suficientemente el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este procedimiento, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano FERNANDO RONDÓN LÓPEZ contra DECORACIONES MARBELYN, C.A., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que, por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano Fernando Rondón López contra Decoraciones Marbelyn, C.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000032
CAM/IBG/Helen