REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2006-000052
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 26 de noviembre de 2009, se designó nuevo perito avaluador en la persona del ciudadano Wilson Francis, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.931.629, y se fijó la oportunidad para que el mencionado auxiliar de justicia compareciera a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo, prestara el juramento de Ley.
Dicha oportunidad fue fijada para el segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación mediante boleta.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilson Francis, conforme a lo ordenado en el auto antes mencionado.
Seguidamente, en fecha 8 de diciembre de 2.009, compareció el experto designado por este Tribunal a la parte demandada en el presente juicio, ciudadano Wilson Francis, y mediante diligencia, manifestó la aceptación al cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Ahora bien, visto lo alegado por las partes y las actuaciones realizadas en la presente causa, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el segundo aparte del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 104.- El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De la norma antes transcrita se desprende que, existen diversas actuaciones que deben ser suscritas por el Juez y el Secretario del Tribunal, siendo éste un requisito esencial para la validez de la actuación.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto; pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tienen sentados como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, pudo evidenciarse que el experto designado a la parte demandada, ciudadano Wilson Francis, en fecha 08 de diciembre de 2009, consignó a los autos diligencia en la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; no obstante, dicha actuación no fue suscrita por el Juez de este Juzgado, por lo puede inferirse que, al no haberse dado cumplimiento al articulo 104 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que todos los expertos designados en el presente juicio, manifiesten su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y, en caso afirmativo, presten el juramento de Ley. En consecuencia, se DECLARAN NULAS todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita por el ciudadano Wilson Francis, en fecha 08 de diciembre de 2.009. Finalmente, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente (exclusive), contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, en horas comprendidas para despachar, para que todos los expertos designados en el presente juicio, manifiesten su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído y, en caso afirmativo, presten el juramento de Ley. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH15-V-2006-000052
CAM/IBG/Oscar
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