REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-F-2008-000082

SOLICITANTES: ARELYS DE LA CARIDAD ARMAS GARCÍA y RENE RAFAEL RENGIFO GAME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.327.209 y V-7.660.183, en su orden.
ABOGADO
ASISTENTE: Luís Farias Altuve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.048.

MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos ARELYS DE LA CARIDAD ARMAS GARCÍA y RENE RAFAEL RENGIFO GAME, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto tener mas de cinco (05) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada de la relación.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de julio de 2008, comparecieron los solicitantes y consignaron los documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.

En fecha siete (07) de abril de 2010, este Tribunal, encontrando llenos los extremos de Ley, admitió la solicitud de divorcio, ordenando se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinte (20) de julio de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, habiendo comparecido en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, la ciudadana Rosa Lamon, alguacil de este circuito y dio cuenta de haberse trasladado a notificar a la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico de turno en fecha tres (03) de junio de 2009, siendo recibida y firmada la referida boleta por la Fiscalía Centésima Sexta (106º) del Ministerio Publico.

El día doce (12) de Agosto de 2010, compareció el Fiscal Centésima Sexto (106º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien manifestó entre otras cosas:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el asunto signado con el Nº AH18-F-2008-000082, relativo a la solicitud de DIVORCIO 185-A, a solicitud de los ciudadanos Arelys de la Caridad Armas y Rene Rafael Rengifo, esta representación fiscal, por no conocer hechos diferentes a los alegados, observa que se han cumplido con los requisitos de Ley, por lo que no se tiene objeción respecto de la presente solicitud....”

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por mas de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Así se declara.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos ARELYS DE LA CARIDAD ARMAS GARCÍA y RENE RAFAEL RENGIFO GAME, antes identificados, la cual deberá ser declarada con lugar. Así se decide.-

- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ARELYS DE LA CARIDAD ARMAS GARCÍA y RENE RAFAEL RENGIFO GAME, ya identificados, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ARELYS DE LA CARIDAD ARMAS GARCÍA y RENE RAFAEL RENGIFO GAME, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.327.209 y V-7.660.183, en su orden, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, el cual contrajeron el día 27 de mayo de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del Acta Nº 56, año 1989, de esa misma fecha.

SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-F-2008-000082
CAM/IBG/Eylin