REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2008-000291

DEMANDANTE: EDGAR PRADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.858.382.

APODERADOS
DEMANDANTE: Jesús Alberto Rosales Urdaneta, Ana Maria Guzmán Coello y Claudia Carolina Guanipa, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 83.542, 73.076 y 80.031, respectivamente.

DEMANDADA: MARTA CRISTINA RODRÍGUEZ GUICHON, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.487.455.

APODERADO
DEMANDADO: No constituyó.

MOTIVO: Desalojo.

- I -
- ANTECEDENTES -
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora, en el escrito libelar, lo siguiente:

• Que en fecha uno (01) de agosto del año 2005, el ciudadano EDGAR PRADO LEÓN, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARTA CRISTINA RODRÍGUEZ GUICHON, el cual tuvo como objeto el siguiente bien inmueble: “Un apartamento ubicado en el piso 1, del edificio Residencias Marifina, distinguido con el Nº 11, situado en la calle Los Huertos, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Asimismo alegan los apoderados actores que, en dicho contrato se estableció que el mismo tendría una duración de dos (02) años fijos y como canon de arrendamiento la cantidad de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 2.000,00). Posteriormente en fecha uno (01) de agosto de 2007, la arrendataria solicitó de manera verbal al arrendador un lapso de tres (03) meses para hacer entrega del inmueble, solicitud que fue aceptada por este ultimo, por lo que suscribieron un documento compromisorio, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), en el que se otorgaron los meses solicitados.

• Que la arrendataria una vez vencido el plazo para la entrega del inmueble, siguió ocupando el mismo y cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes, siendo hasta el mes de febrero de 2008, que dejó de cancelar los mencionados, negándose hasta la presente fecha a cancelar los mismos y a entregar el inmueble, razón por la cual se ve en la necesidad de interponer la presente acción y solicita lo siguiente:

Primero: El desalojo del inmueble y la entrega material del mismo.

Segundo: La cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

Tercero: las costas y costos del proceso.

• Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.615 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Estimó su demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00). Solicitó se decretara medida de Secuestro sobre el citado bien. Finalmente solicito fuese declarada con lugar la presente demanda. Acompañó anexos.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 am), a dar contestación a la demanda o expusiera lo conducente. Se ordenó proveer por auto separado lo relacionado con la medida solicitada.

Posteriormente en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal libró la respectiva compulsa y ordenó hacer entrega de la misma a la parte actora, conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirada en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009).

Seguidamente en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el apoderado actor y consignó las resultas de la citación, las cuales fueron agregadas por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009). Todos los medios de prueba que han sido producidos anexos al escrito libelar, se indican, aprecian y valoran en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

En su escrito de promoción de pruebas, la representación actora reprodujo el merito favorable de los autos, asimismo promovió y ratificó el documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), y por ultimo alegó la confesión ficta de la demandada.-

Agotadas de esta forma la fase alegatoria y probatoria de la presente litis, para este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido con los elementos existentes a los autos.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulte de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo -en consecuencia- atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Constituye la pretensión actora el que, mediante una sentencia definitiva, esta Dependencia Judicial decrete el desalojo del inmueble objeto del contrato, se ordene la entrega material del mismo y se ordene la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Febrero; Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil ocho (2008), y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, mas la cantidad generada por concepto de costas y costos del presente juicio.

Ahora bien, habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión de la demandada, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas, verificar si de autos se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 –
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:

La citación personal, efectivamente se materializó en fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo procedimentalmente válida en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, según consta del auto dictado por este Juzgado, el cursa en el presente expediente al folio cincuenta y cuatro (54).

Que el término de comparecencia de dos (02) días para la contestación de la demandada correspondió al día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Verificado los lapsos antes señalados, se pudo constatar que dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la litis, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-2-
El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan a sus defensas. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:

El lapso probatorio de diez (10) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el día diez (10) de diciembre del mismo año, ambos inclusive.

En tal sentido, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(...) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y -como ya anteriormente se señaló- las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio, ya que se estarían introduciendo hechos nuevos al debate procesal.

Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa este Juzgador que la demandada no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones demandadas referidas a la falta de pago de las cuotas señaladas, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de Desalojo intentada en su contra y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para este Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

- 3 -
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena que se ordene el desalojo del inmueble objeto del presente contrato, se condene a la demandada a cancelar la cantidad de dieciocho mil bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses indicados en el escrito libelar y la cantidad de dinero que se genere hasta que se produzca la total y definitiva entrega del inmueble, mas las costas y costos devengadas del presente proceso.

En este estado pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado a la litis por la parte accionante junto al libelo de demanda:

• Documento denominado compromisorio, autenticado en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, entre el ciudadano Edgar Prado León (arrendador) y la ciudadana Marta Cristina Rodríguez (arrendataria), por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, tomo 60.

De la lectura del documento en referencia, quien aquí decide observó que la ciudadana MARTA CRISTINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad uruguaya, titular de la cedula de identidad Nº E.-81.478.455, aceptó la relación arrendaticia que tiene con el ciudadano EDGAR PARDO LEÓN, y solicitó a éste un plazo de tres (03) meses para hacer entrega del inmueble en cuestión, solicitud que fue acordada por el arrendador. Con relación a dicha probanza, este Juzgador la aprecia y valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(…) Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de un documento compromisorio del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia y habiendo sido ejercida una acción de desalojo, la cual se encuentra regulada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.615 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento por parte de la accionada en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes y al estar la pretensión del actor expresamente contenida en la norma citada, este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-

- IV -
- D E C I S I O N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada ciudadana MARTA CRISTINA RODRÍGUEZ GUICHON, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. Así se decide.-

- V -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo intentara el ciudadano EDGAR PRADO LEÓN, contra la ciudadana MARTA CRISTINA RODRÍGUEZ GUICHON, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda intentada y, como consecuencia de ello, se ordena EL DESALOJO del inmueble ubicado en el piso uno (01) del Edificio Residencias Marifina, Distinguido con el Numero once (11), situado en la calle Los Huertos, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, ciudadana Marta Cristina Rodríguez Guichon, a hacer la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de dicho contrato, antes identificado.

TERCERO: Se condena a la ciudadana Marta Cristina Rodríguez Guichon, a cancelar la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos comprendidos desde el mes de Febrero hasta el mes de Octubre, del año dos mil ocho (2008), y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000291
CAM/IBG/Eylin