REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000007
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• La Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatuaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotada bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano FERNANDO LUÍS RUISÁNCHEZ GARCÍA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.494.
PARTE DEMANDADA:
• La Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., CIVCA, debidamente inscrita.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No posee apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano FERNANDO LUÍS RUISÁNCHEZ GARCÍA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatuaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotada bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual demandan por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., CIVCA, inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, el 1° de octubre de 1975, bajo el N° 55, folios 132 al 142, tomo IV, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2008, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordeno la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 663 eusdem.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de octubre de 2008, el Secretario de este Tribunal, dejo constancia de que en esa misma fecha se libró Boleta de Intimación y se aperturó cuaderno de medidas, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2008, el representante judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de Reforma de la Demanda. Y el día 23 de marzo de 2009 se recibieron las resultas de la Comisión de Intimación, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico.
Consecutivamente el 29 de junio de 2009, el ciudadano Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, y el 27 de noviembre de 2009, se admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, ordenándose nuevamente la intimación de la demandada.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, se ordeno librar la correspondiente boleta de Intimación y comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, por cuanto la parte demandada tiene su domicilio en esa jurisdicción, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.
Luego este Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, dio por recibida y agrego a los autos la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010, el representante judicial de la parte actora, solicito se practicara la intimación por carteles de la demandada, en virtud de que fuera imposible su intimación persona. Seguidamente este Tribunal, visto el pedimento de la parte actora, procedió mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, ordenar librar cartel de intimación a la accionada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Luego en fecha 03 de agosto de 2010, se ordeno librar un nuevo cartel con las correcciones solicitadas por la parte actora, librándose el nuevo cartel en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, el representante judicial de la parte actora, consigno cinco (05) ejemplares del diario “EL NACIONAL”, y en fecha 05 de octubre de 2010, solicito se designara Defensor Ad-Litem, pedimento que fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, donde se designo como defensor judicial al abogado JOSÉ MANUEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950, a quien se le ordeno notificar mediante boleta a fin de que compareciera por ante este Juzgado EL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, todo a los fines de que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos prestará el debido juramento de Ley.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el abogado JOSÉ MANUEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950, procedió aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem, que fue recaído sobre su persona, prestando el debido juramento de Ley.
Por ultimo, en fecha 18 de octubre de 2010 comparece por ante este Juzgado, el ciudadano Reinaldo J. Piermattei R., actuando con su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos J. Piermattei A., incrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.026, a los fines de dar por intimada a su representada en la presente causa.
-II-
Ahora bien, luego de las actuaciones precedentemente narradas, y del análisis y revisión del proceso, este Juzgado evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En razón de la norma antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, una vez que siendo agotada la citación personal de la parte demandada, en fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha 03 de agosto de 2010, se ordeno librar un nuevo cartel con las correcciones solicitadas por la parte actora, librándose el mismo en esa misma fecha, el cual debería ser publicado en el diario “EL NACIONAL”, tal y como se dejo establecido por este Juzgado en los referidos autos.
Luego mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, el representante judicial de la parte actora, consigno ejemplares del diario “EL NACIONAL”, y en fecha 05 de octubre de 2010, solicito se designara Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, donde se designo como defensor judicial al abogado JOSÉ MANUEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950, quien mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, compareció por ante este Despacho y aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem, recaído sobre su persona, prestando el debido juramento de Ley.
De la lectura de los hechos específicamente antes narrados, se evidencia claramente la existencia de un vicio, al dejarse a un lado las formalidades contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse fijado el Cartel de Intimación en la morada o domicilio de la demandada, tal y como lo dispone el artículo 650 eusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 650: Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuanta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y esté dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación...” (negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de lo antes narrado se termina de demostrar que en el presente caso existe un vicio procesal, ya que una vez consignado a los autos los ejemplares de la publicación del Cartel de Intimación, se procedió a designar Defensor Ad-Litem, sin haberse fijado el cartel en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, no constando en autos que el secretario allá cumplido con tal formalidad.
En tal sentido, atendiendo a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar procedente la reposición de la presente causa al estado en que se cumplan con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que el vicio esta en la fijación del Cartel de Intimación en la morada o domicilio del intimado y que por ende debería reponerse la causa al estado de que se cumpliera con dicha formalidad, este Juzgado observa, que la parte demandada ya ha hecho presencia en el presente juicio, dándose por intimada personalmente mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, seria inútil reponerla a ese estado por lo que este Tribunal repone la causa al estado de que comience a transcurrir los lapsos paralelos para que el intimado pague o acredite haber pagado, o de lo contrario formule oposición al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio cuatrocientos noventa y uno (491) hasta el folio cuatrocientos noventa y ocho (498), ambos folios inclusive.
SEXTO: Se REPONE la causa al estado de que a partir de la ultima notificación que del presente fallo se haga a las partes del juicio de marras, comience a transcurrir los lapsos paralelos para que el intimado pague o acredite haber pagado, o de lo contrario formule oposición al presente procedimiento.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ( ) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:42, previó cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registro la presente sentencia y se dejó la copia certificada establecida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Romy**
ASUNTO: AH1B-M-2008-000007
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