REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina e Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 e diciembre de 1.987, bajo el Nº 53, tomo 80-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316 y 75.032, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO SOTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº 8.732.534.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: AH1B-V-2007-000055.-
I
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316 y 75.032, respectivamente, actuando en representación de Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en fecha dieciocho (18) de julio de 2007; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 02 de agosto de 2007, consignados como fueron los recaudos, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley de sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, presentada por el abogado JAVIER GARCIA APONTE, plenamente identificado en autos, consignó las copias necesarias para librar la compulsa al demandado y para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se libró la compulsa a la parte demandada, así como también el oficio y comisión para la citación de la misma dirigida al Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, presentada por el abogado JAVIER GARCIA APONTE, plenamente identificado en autos, dejó constancia de haber retirado la compulsa para practicar la citación.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, se aboco el ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, al conocimiento de la presente causa.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de AUGUSTO JOSE URIBE TRENARD y OTROS, expediente Nº 000584, en la cual estableció:
…ahora bien, el decimoquinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la perención de la instancia de oficio o, a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel en un diario de circulación nacional. Luego e transcurrido el lapso de quince (15) dias continuos se declarara la perención de la instancia.”
Siendo que el artículo in comento, reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha treinta (30) de enero de 2008, mediante el cual solicita deja constancia de haber retirado la comisión y la compulsa a los fines de practicar la citación de los demandados, es decir, hace más de dos (02) años, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AVR*SC*Luis M.-
Exp. AH1B-V 2007-000055.-
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