REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Miércoles trece de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado JOSÉ LUÍS LUGO CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 82.893 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno de julio del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA C.A., en contra de la empresa SERVICIOS UNO MEJOR C.A, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Empresa SERVICIO UNO MEJOR C.A, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 147.344,97), que comprende el doble de la demanda más las costas procesales y los intereses calculados. Asimismo, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades líquidas deberá recaer sobre la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 84.112,75), que comprende lo demandado más las costas procesales y los intereses calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa. Acto seguido este Juzgado a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Los Laboratorios, Centro Empresarial Quórum, Piso 2, oficina 2 J y 2 I, Los Ruices Caracas. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Juzgado y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona dijo llamarse MARIA ALEXANDRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.666.636 recepcionista. Seguidamente, hace acto de presencia la representante de la Empresa según los estatutos, ciudadana PILAR GLORIA LOPEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.535.794, inscrita en el Inpreabogado número 24.357 en su carácter de presidenta de la empresa SERVICIOS UNO MEJOR C.A., siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con personas interesadas en el proceso para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de llegar a un acuerdo, lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual depósito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima, representada por el ciudadano JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.869.366, y como perito avaluadora a la ciudadana BEATRIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.167.419, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a la notificada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la notificada como tiempo prudencial, para que llegue a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. Seguidamente el Tribunal insta a la notificada y a la parte querellante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Acto seguido la presidenta de la empresa ciudadana PILAR GLORIA LÓPEZ REQUENA, manifiesta al accionante que va a llegar a un acuerdo, para dar por terminado esta obligación, y ofrece tres cheques librados contra el Banco Guayana, por las siguientes cantidades: Cheque número 32154126, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 34.112,75), Cheque número 32135225 por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo), y Cheque número 32086546, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo), que suman la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 84.112,75), que es el monto de la deuda, en la comisión número 075-10, en juicio incoado por la empresa Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA C.A, renunciando tanto al procedimiento y la acción de la presente causa. Es Todo”. Acto seguido el apoderado judicial actor toma la palabra y expone: “En nombre de mi representada, y visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, acepto los tres cheques ofrecidos por la presidenta de la accionada, como dación de pago, y que retiro en este acto, con amplias facultades mediante poder que cursa en autos, igualmente dejo constancia que renuncio tanto al procedimiento como la acción una vez sea verificado, la provisión de fondos ofrecidos por la parte demandada, por lo que solicito a este Juzgado que se abstenga de la practica de la medida y que sea remitida la presente, al Tribunal comitente, y una vez comprobado su pago se homologue la misma. Es Todo”, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis; las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vistas las exposiciones anteriores y una vez garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, SE ABSTIENE de la practica de la medida de embargo preventivo, que sigue la empresa Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA C.A, en contra de Sociedad Mercantil SERVICIOS UNO MEJOR C.A, y remite la presente comisión integra con sus resultas al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de considerarlo pertinente, actúe en consecuencia e imparta la respectiva homologación, ya que las partes llegaron a una conciliación de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial Actor
Abg. JOSÉ LUÍS LUGO CALDERA
Perito Avaluadora
BEATRIZ HERRERA
Depositario Judicial
JOSÉ DANILO MONTES
Las Notificadas
MARIA A. MARQUEZ
PILAR LOPEZ REQUENA
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 075-10.