REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Jueves catorce (14) de Octubre del año Dos mil diez (2010), siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, titular de la cédula de identidad número 8.637.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil diez, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RODOVIAL C.A., y los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, TOMAS ROMERO, ANA MARÍA DE PALAZZESE Y VERONICA AGUILAR DE ROMERO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÌVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.902.260,17), que comprende el doble de la suma demandada, es decir, el doble de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.858.219,13), más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por el Juzgado Comitente en un diez por ciento (10%) del monto demandado antes señalado, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÙN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTMOS (Bs. 185.821,91), cifra ésta ya incluida en el monto arriba señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.041,04), que comprende la suma líquida demandada, más las costas Procesales anteriormente señaladas. Acto seguido este Juzgado se constituye a solicitud del apoderado judicial de la parte actora se constituye en un inmueble identificado como Casa “2”, el cual forma parte del complejo residencial conocido con el nombre de CAURIMARE TEPUI, situado entre las Urbanizaciones “Caurimare” y “El Cafetal”, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Seguidamente este Tribunal deja constancia de que constituido a las puertas del referido inmueble, identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por unas personas, quienes dicen ser y llamarse FANILDE FLORIAN MATINEZ y TEDIS ENRIQUE RUIDIAZ QUIROZ, y estar identificados con el número de cédula de identidad 22.902.416 y 12.952.789 a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedieron de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Juzgado y de las personas acompañantes en esta actuación, al interior del inmueble y manifestaron trabajar como domésticos. Acto seguido comparece la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, titular de la cedula de identidad número 14.674.790, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.059, quien manifiesta ser la abogada de dos codemandados, GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI y TOMAS ROMERO a quien el Tribunal notifica e impone de la medida quedando en cuenta de ello. Este Juzgado designa y juramenta como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “ LA R. C” Compañía Anónima, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.869.366, y como perito avaluadora a la ciudadana BEATRIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.167.419, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a los intervinientes de la medida o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Seguidamente el Tribunal insta a las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar sobre bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado su derecho a la defensa y a los terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la accionada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble en donde el Tribunal está constituido, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÌVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.902.260,17), ya que le pertenece a los accionados GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI y ANA MARÍA DI BASILIO DE PALAZZESE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números 5.966.908 y 8.177.778 respectivamente, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo el N° 33, Tomo 06, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 2005, que cursa en autos, en vista de que se realizó un embargo ejecutivo sobe el inmueble anteriormente identificado solicito al Tribunal Ejecutor estipule un monto prudencial por la ocupación del mismo. Es Todo”. Este Juzgado vista la solicitud con respecto a que estipule un monto prudencial por la ocupación del mismo, hace la siguientes consideraciones, en nuestro derecho el embargo adopta comúnmente forma de depósito, porque implica la desposesión jurídica del bien y su entrega por inventario a un órgano de auxilio judicial denominado depositario; los cuales deben ser conservados a disposición del Tribunal, hasta que cese la medida o deba procederse a su ejecución y remate, por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica de Poder Judicial, debe limitarse estrictamente a lo indicado por el comitente, por lo que el Juez natural, es quien decidirá al respecto. Así se Decide. Seguidamente el Juzgado le concede la palabra a la notificada abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, quien expone: “Me reservo mis acciones legales para interponerla ante el Tribunal comitente. Es Todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente este Juzgado le ordena a la perito avaluador designada a que informe a este Juzgado donde se encuentra constituido el Tribunal y realice un avalúo prudencial del bien inmueble señalado por la parte accionante a embargar, quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido en un inmueble, constituido por una casa distinguida con el número “2”, la cual forma parte del complejo residencial conocido con el nombre de CAURIMARE TEPUI, situado entre las Urbanizaciones “ CAURIMARE” y “EL CAFETAL”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y lo avalúo prudencialmente en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), de acuerdo al valor del metro cuadrado imperante en la zona. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, y por cuanto no estamos en ningún supuesto de hecho para que prospere la suspensión, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble señalado por el apoderado judicial actor a embargar, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, EMBARGA EJECUTIVAMENTE, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÌVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.902.260,17), los derechos de propiedad que le corresponden a los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI y ANA MARÍA DI BASILIO DE PALAZZESE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números 5.966.908 y 8.177.778 respectivamente, sobre una casa identificada con el número 2, con todos los derechos, anexidades y pertenencias que le corresponden, el cual forma parte del Complejo Residencial conocido con el nombre de CAURIMARE TEPUI, situado entre las Urbanizaciones Caurimare y El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ubicada en el lado oeste del Módulo A, con una superficie aproximada de construcción de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (505,00 MTS 2), distribuidos en tres niveles, cuyas características y dependencias son las siguientes A) Nivel Sótano: Área de entrada, escalera interna, un maletero, un depósito, un cuarto de juegos, con closets y un (1) baño, escaleras exteriores y terraza cubierta; B) Nivel Planta baja: vestíbulo, baño auxiliar, escalera interna, estudio, hall, baño, lavadero y secadero (descubierto); y C) Nivel Planta Alta: Escalera interna, dormitorio principal con vestuario y baño; estar informal y tres (3) dormitorios uno de ellos con vestier y baño, y dos (2) con baños interno y closet. Los linderos de la casa “2” son los siguientes: A) Nivel Sótano: Norte: En parte con el jardín de uso exclusivo de la casa “2”, en parte con el puesto de estacionamiento “1”, asignado a esta casa y en parte con Cosas Comunes Limitadas a la Primera Etapa de CAURIMARE TEPUI; Sur: Con Cosas Comunes Limitadas a la Primera Etapa de CAURIMARE TEPUI; Este: En parte con los puestos de estacionamientos “1”, “2”, “3” y “4”, y en parte con Cosas Comunes Limitadas a la Primera Etapa de CAURIMARE TEPUI; y Oeste: En parte con el jardín de uso exclusivo de la Casa “2”; y en parte con Cosas Comunes Limitadas a la Primera Etapa de CAURIMARE TEPUI; b) Nivel Planta Baja: Norte: Fachada Norte de la Casa “2”; Sur: Que es su frente, en parte con Cosas Comunes Limitadas a la Primera Etapa de CAURIMARE TEPUI y en parte con el jardín exclusivo de la Casa “2”, Este: En parte con la casa “1”, y en parte con Cosas Comunes Limitadas a la Primera Etapa de CAURIMARE TEPUI; y Oeste: Con el jardín de uso exclusivo de la Casa “2”; y C) Nivel Planta Alta: Norte: Fachada Norte de la Casa “2”: Sur: Fachada Sur de la Casa “2”; Este: En parte con la fachada Este de la Casa “2” y en parte con la Casa “1”, y Oeste: Fachada Oeste de la Casa “2”. Dicho inmueble les pertenece a los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI y ANA MARÍA DI BASILIO DE PALAZZESE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números 5.966.908 y 8.177.778 respectivamente, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo el N° 33, Tomo 06, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 2005, que cursa en autos. Dicho bien inmueble se coloca en posesión jurídica del ciudadano JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre de la Depositaria Judicial “LA R.C”, Compañía Anónima, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida y se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y treinta de la mañana (11.30 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman a excepción de los ciudadanos FANILDE FLORIAN y TEDIS RUIDIAZ, que se negaron a firmar el acta.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial Actor
Abg. LEOPOLDO MICETT CABELLO
Depositario Judicial
JOSÉ DANILO MONTES
Perito Avaluador
BEATRIZ HERRERA
Los Notificados
FANILDE FLORIAN TEDIS RUIDIAZ Abg. TAHIDEE GUEVARA
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 080-10