REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Jueves siete de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con las abogadas CARLA MACHADO CARIAS y HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, titulares de la cédula de identidad números 15.487.936 y 4.167.318, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 124.392 y 20.545 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta de septiembre del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL), sigue la ciudadana ADELA MERA DE VARGAS, venezolana mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.510.740, en contra de la Sociedad Mercantil ACCESORI LAND C.A, en la persona de su presidente, ciudadano MIKE PACIFICO CASAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.792.531, sobre un local comercial signado con el número 47-C-02, ubicado en el nivel 847,60 (Nivel 1), del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble señalado por las accionantes, no se encuentra el bien identificado por lo que nos comunicamos con la Administración del Centro Comercial, a los fines de que compareciera un representante. Siendo las 9:35 a.m, comparece el ciudadano ALFREDO MAYOR GANDICA MORA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad número 9.594.105, en su carácter de Jefe de Seguridad del Centro Comercial, quien manifestó, luego de que el Tribunal le notificara de la medida que el Tribunal se encontraba constituido en el local número 47-C-02. En este estado las apoderadas judiciales actoras, supras identificadas, exponen: “Por cuanto al ser dados los toques de Ley no respondió persona alguna, solicitamos al Tribunal se sirva designar cerrajero judicial a los fines de la apertura del inmueble objeto de la presente medida. Es Todo”. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por las querellantes, acuerda designar al ciudadano JEHAN CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.387.654, quien está presente, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, dando así paso al Tribunal. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, sino otros tipos de bienes. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual depósito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “La R.C.”, Compañía Anónima, representada por el ciudadano WILFREDD FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.334.518, y como perito avaluadora a la ciudadana BEATRIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.167.419, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Siendo las 9:40 de la mañana, se hace presente el ciudadano MIKE PACIFICO CASAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.792.531, en su carácter de presidente de la accionada, lugar en donde se encuentra constituido el Juzgado, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Siendo las 9:50 de la mañana comparece el abogado ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado número 131.050, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, quien toma la palabra y expone: “.En nombre de mi representado me opongo formalmente a la medida de secuestro dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta de septiembre del año dos mil diez (2010), por cuanto el Juzgado que la decretó no tiene jurisdicción para conocer la demanda intentada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento que cursa inserto en autos, toda vez que en la referida cláusula las partes manifiestan su voluntad de someter cualquier controversia derivada o relacionada al respectivo contrato a través del arbitraje, renunciando expresamente a la jurisdicción ordinaria indicando que cualquier controversia se ventilaría ante un Tribunal arbitral, conformado por un arbitro único designado por el comité ejecutivo del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por tanto el Tribunal de la Causa con el Tribunal Noveno ejecutor de esta Jurisdicción, carecen de jurisdicción para la practica de la presente medida. Por otra parte el decreto y practica de la presente medida configura un adelanto de opinión del fondo o merito de la causa, razones por las cuales solicito muy respetuosamente a este Tribunal se abstenga de ejecutar la presente medida. Es Todo”. Acto seguido las apoderadas judiciales actoras exponen: “De conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que constituye una ley especial y de orden publico de obligatorio acatamiento, que establece que la prorroga legal opera de pleno derecho que vencida la misma el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa, para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello. Ahora bien en el caso que nos ocupa y de los recaudos que cursan en el expediente, se desprende que nuestra representada cumplió a cabalidad con el contrato de arrendamiento así como igualmente permitió el ejercicio de la prorroga legal por parte del arrendatario. Culminada esa fase no había lugar a discusión de ningún otro contenido del contrato que unió a las partes, si no simplemente la entrega del inmueble a su propietaria, y ello porque el artículo 39 en referencia habla por si solo, no siendo por tanto aplicable en este momento la cláusula del arbitraje y mucho menos el pretender que nuestra representada pudiera renunciar a sus jueces naturales, por encima de un medio alternativo como es el arbitraje, cuando no se está discutiendo ninguna cláusula que verse sobre la existencia e interpretación del contrato, y por ello como lo dije anteriormente el contrato terminó sin que ninguna de las partes a lo largo de la relación arrendaticia tuvieran algunas desavenencia por una cláusula que tuviera en el contrato, cuya prorroga legal se cumplió a cabalidad. Es Todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa lo siguiente: Del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma está referida a la practica de la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL), tiene incoado la ciudadana ADELA MERA DE VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil ACCESORI LAND C.A, en la persona de su presidente MIKE PACIFICO CASAS, y que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2010-003074, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, la cual recaerá en el inmueble señalado cuyas especificaciones se encuentran suficientemente indicadas en el despacho de comisión. Ahora bien, debe dejar señalado este Tribunal Ejecutor, que del contenido de las exposiciones formuladas, las mismas no son competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, la sustanciación, ni decisión de oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, se estaría incurriendo en una extralimitación en sus funciones y se estaría vulnerando así el principio de la continuidad de la ejecución, en vista que la misma no puede ser detenida por motivos de controversias supervenientes, las cuales deben ser resueltas por el Tribunal de la causa. Asimismo, debe dejar sentado este Tribunal, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señaló a las partes, la posibilidad de llegar a un arreglo que le fuera beneficioso para ambas partes, lo cual luego del discurrir de las horas, no pudo ser posible. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos sostenidos por los exponentes, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila, por lo que este Tribunal, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación y, así expresamente se establece, y con respecto a la falta de jurisdicción el apoderado judicial de la parte accionada, debe hacerlo ente el Tribunal de la causa, no en el comisionado ya que es una cuestión previa de falta de jurisdicción en el supuesto negado que proceda. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es Todo”. Oída la exposición anterior, este Juzgado observa procedente hacer el siguiente análisis; el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada, a que realice un inventario y avalúo prudencial de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un local comercial signado con el número 47-C-02 ubicado en el nivel 847,60 (Nivel 1), del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, e inventarié los siguientes bienes muebles, que anexo a la presente acta. Seguidamente toma la palabra el accionado y expone, Solicito al Tribunal trasladar mis bienes, a mi propio riesgo e inventario a la dirección que voy a señalar de inmediato. Vista la exposición del ciudadano MIKE PACIFICO CASAS, este Tribunal acuerda la solicitud. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, y por cuanto no estamos en ningún supuesto de hecho para que prospere la suspensión, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en la sede del inmueble de marras, que concuerda con el aportado por el Juzgado de la causa, en el cuerpo de la comisión y se han salvaguardado los derechos de terceros o cualquier interesado, por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SECUESTRA un local comercial signado con el número 47-C-02, ubicado en el nivel 847,60 (Nivel 1), del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes de las abogadas CARLA MACHADO CARIAS y HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, titulares de la cédula de identidad números 15.487.936 y 4.167.318, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 124.392 y 20.545 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a las abogadas CARLA MACHADO CARIAS y HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes que se encontraron en el inmueble fueron entregados al ciudadano MIKE PACIFICO CASAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.792.531, quien bajo su responsabilidad, aunado al inventario de la perito, y bajo su guarda y custodia lo traslada a la Avenida principal de Chuao, Quinta Carmen, primer piso. Dichos bienes fueron transportados por el ciudadano FRANKLIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.406.474, con sus ayudantes, en un camión placa número ADM704, Ford 350, color verde, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por el accionado. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderadas Judiciales Actoras
Abg. CARLA MACHADO CARIAS
Abg. HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO
El Notificado
MIKE PACIFICO CASAS
Apoderado judicial de la accionada
Abg. ALEJANDRO GARCÍA
Perito Avaluadora
BEATRIZ HERRERA
Depositario Judicial
WILFREDD FIGUERA
Técnico Cerrajero
JEHAN CARLOS PÉREZ
Conductor del Camión
FRANKLIN ROMERO
El Notificado
ALFREDO MAYOR GANDICA MORA
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 079-10.