JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-
Caracas, 01 de octubre de 2010.
200° y 151°


Por recibida la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31.08.2010 (f.224), por el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana CELINA DIONILDE ARAUJO, contra la sentencia definitiva de fecha 26.08.2010 (f.222), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el hoy apelante contra el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se le dio por recibido y el trámite correspondiente. Y por cuanto se observa que en escrito del 10.09.2010 (f. 239) la parte actora solicita una medida cautelar innominada “mediante la cual se suspenda la Ejecución de la sentencia, mientras se decide la apelación ejercida”.
Este Tribunal para proveer sobre lo peticionado observa:
 De la medida cautelar.
La parte actora fundamenta su solicitud de tutela cautelar innominada en los siguientes términos:
“Antes de fundamentar los alegatos de derecho de nuestra apelación, y como se evidencia de los autos, el Recurso se inició contra el auto que negó la admisión de la Reconvención; y en contra una sentencia definitiva, que le dio a mi representada, la cualidad de Arrendataria, que ella había negado en su escrito de contestación, y no habiéndose oído el Recurso de Apelación. El Juez de la causa decreto la Ejecución forzosa, y le remitió el mandamiento, a los ejecutores, dicha comisión se encuentra en el Juzgado 9º de Ejecución, expediente Nro. 060-10, no se ha practicado la medida ejecutiva de entrega material, en razón del Receso Judicial, (…)
Salvo mejor opinión de este Superior Despacho, considero que la jurisprudencia citada, Avala en este caso específico que le otorgue a mi representada una medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda la Ejecución de la sentencia, mientras se decide la apelación ejercida, y señalo como hechos fundamentales que apreciados correctamente justifican la medida innominada, los siguientes mi representada alegó que estaba ejerciendo la posesión legítima del inmueble donde se le pretende desalojar desde el mes de septiembre del año 2007, y ha presentado dos (2) pruebas que fueron apreciadas por el Tribunal de la causa, luego el Artículo 82 de la Constitución Nacional, establece que el Estado Dará prioridad a las familias, y garantiza los medios, para que estas y especialmente las de escasos Recursos puedan acceder a la adquisición y/o ampliación de la vivienda. La entrega material en este caso, la Priva de la posesión legítima y este es un hecho que no hice reparación; por las razones expuestas, solicito de este Superior Despacho decrete una medida cautelar innominada mediante la cual, se suspenda la Ejecución de la Sentencia, mientras se decide de la apelación, fundamento esta petición en el artículo 82 de la Constitución Nacional, en relación con la sentencia de la Sala de Constitucional ya mencionada.”

Se puede observar que la presente solicitud de tutela cautelar innominada, tiene por objeto suspender temporalmente los efectos de la sentencia dictada el 31.05.2010 por el Juzgado Décimo Sexto Municipal, pretendiendo paralizar la ejecución de la entrega material, del bien objeto de Desalojo en el litigio principal, al ciudadano JORGE ANDRÉS SAKUMOTO YOGUI -parte actora en el juicio cuestionado-.
Siendo así, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
a.- El Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”

b.- Las sentencias presuntamente violatorias de derechos y garantías constitucionales fueron las proferidas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2010, mediante la cual inadmitió la Reconvención planteada con la contestación a al demanda; y en fecha 31 de mayo del mismo año, la que declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano Jorge Andrés Sakumoto Yogui contra la hoy accionante en amparo constitucional. Y considera que debe suspenderse los efectos de esas sentencias, en virtud de que –a decir del peticionante- si no se suspenden los efectos de la referida decisión se corre el riesgo de vulnerar el derecho constitucional a una vivienda adecuada y decente de la accionante en amparo.
c.- La sentencia apelada declara improcedencia de la acción de amparo reclamada por la hoy apelante y solicitante de la medida innominada,
Quiere decir, entonces que el presente asunto se encuentra al conocimiento de este Tribunal en estado de apelación, con la característica que la sentencia apelada declara improcedente su accionar, lo que de primera impresión y de manera verosímil, sin comprometer el criterio revisor de este juzgador, niega la presunción de buen derecho, por cuanto hace nacer dudas sobre la aprobación de una tutela cautelar innominada, que consista en la suspensión de efectos de una sentencia judicial, que la primera instancia ha considerado no violenta derechos constitucionales. Sentencia ésta –la de primera instancia-, por cierto, ejecutable de inmediato en virtud de la naturaleza de los fallos dictados en materia de amparos constitucionales.
Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida innominada solicitada en escrito del 10.09.2010 (f. 239) por la parte actora, ciudadana CELINA DIONILDE ARAUJO, de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 31.05.2010 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10327
Amparo Constitucional
Negativa Medida/Int
Materia Civil
FPD/mal/rodolfo


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria.