JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de Octubre de 2010.
200° y 151°



“VISTOS”, con Informes de la parte actora.

I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.05.2010 (f.87), por la abogado Gabriela Bolinaga, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS RAFAEL PAZOS RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17.05.2010 (f.85), que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, al considerarlas extemporáneas, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL PAZOS RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGISTICS OVERSEAS C.A..
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 02.07.2010 (f.91), lo dio por recibido le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 30.07.2010 (f.92 al 102) la parte actora consignó escrito de informes en la presente incidencia. Y por auto del 24.09.2010 (f.61), este Tribunal advirtió a las partes que la causa a partir del 23.09.2010, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace con sujeción en las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de Daños y Perjuicios, mediante reforma de demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL PAZOS RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGISTICS OVERSEAS C.A. por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01.04.2009 (f.01) el Tribunal de la causa admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las gestiones de citación, sin que se lograse dar con la demandada. La parte actora mediante diligencia de fecha 28.05.2009 (f.11) solicitó la citación cartelaria, y agotado el lapso para darse por citada ésta, se solicitó la designación del defensor ad litem, la cual proveída recayó en la persona del abogado Albaro Madriz (f.27 y 28).
Por medio de diligencia de fecha 21.01.2010 (f.31) el abogado Albaro Madriz se dio por notificado de su cargo, y por diligencia del 26.01.2010 (f.33) aceptó y se juramentó en el mismo.
En fecha 25.03.2010 (f.40 al 43), el mencionado defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda. Y seguidamente, en fecha 12.05.2010 (f.65 al 83) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17.05.2010 (f.84 y 85) el Tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la admisión de las pruebas ordenó practicar cómputo secretarial y negó la admisión de las pruebas por extemporáneas.
Luego, en fecha 18.05.2010 (f.87) la parte actora apeló de la anterior decisión, siendo oído su recurso por el Tribunal de la causa en un solo efecto en fecha 31.05.2010 (f.88) y acordada la remisión de las copias al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia el 17 de mayo de 2010 (f.85), el cual, previo cómputo secretarial, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora al considerarlas extemporáneas.
Ahora, a los fines de una mejor inteligencia del asunto, este sentenciador se permite transcribir el contenido del auto cuestionado donde se estima la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo texto es el siguiente:
“Visto el anterior escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de Mayo del 2010, por los ciudadanos FRANCISCO OLIVO CORDOVA y GABRIELA BOLINAZA POLEO, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 87.287 y 138.984, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CARLOS RAFAEL PAZOS RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio. Asimismo, visto el presente expediente y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el mismo, observa, en fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano ALBARO MADRIZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó y se juramentó en la presente causa. Igualmente, visto el computo realizado por secretaría de este despacho en esta misma fecha, este tribunal, NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por haber sido presentadas en forma extemporánea, en virtud que las pruebas debieron ser presentadas entre el 26 de febrero del año 2010 inclusive, hasta el 19 de marzo del año 2010 inclusive.”

No cabe la menor duda de que la primera instancia resolvió la extemporaneidad del escrito probatorio presentado basándose en la citación tácita o presuntiva del defensor ad litem, la cual se patentizaría en la aceptación y juramentación al cargo que haría en fecha 26 de enero de 2010 el abogado Albaro Madriz, profesional en el que recayó el referido mandato legal, todo lo cual se evidencia del cómputo secretarial practicado por el Juzgado de la causa.
A tal respecto, conviene señalar que la citación tácita es la prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y es la que resulta de cualquier actuación o diligencia que haga la parte o su apoderado en el proceso, o el estar presente en un acto del mismo, siempre que lo haga, claro está, antes de la citación. Así, se habla de citación tácita o presunta, cuando se solicita una simple copia, siempre que se haga por diligencia o escrito (PIERRE TAPIA, Oscar: (CSJ), Año 1998, N° 8, p. 410); o cuando se consigna el poder, aun cuando no se tenga facultad expresa para darse por citado (Ibidem, p. 385).
Y aun cuando es un poco discutible, su aplicación no ha dudado en extendérsele a la inusual situación del defensor ad litem como abogado de la parte demandada ausente o no presente, según se infiere de sentencia de nuestra Sala Constitucional N° 967 del 28.05.2002, en la cual, bajo la óptica de la Sala, al aceptar y juramentarse el defensor de oficio en su cargo, esa actuación hace operar la citación o intimación tácita -según el caso- de su defendido (art. 216 CPC), y se activan de inmediato los lapsos de contestación u oposición.
Dijo la Sala que:
“En el presente caso se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombró un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo, abogada Carolina Montoto, aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento.
Siendo ello así, no hay dudas para la Sala que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, ya que el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al decreto de embargo solicitado por el demandante es necesario resaltar –previo cuestionamiento de la sentencia consultada- el contenido del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663…”.
El contenido de la norma transcrita ut supra expresa que si al cuarto día de intimados los deudores no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble; la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
La Sala de Casación Civil en sentencia del 19 de marzo de 1997, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“... La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante…
Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...” (Subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, considera esta Sala, congruente con las disposiciones transcritas ut supra, que la defensora ad-litem de la intimada debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que le consagra la ley, por lo que estima esta Sala, que el juez de primera instancia al constatar que la defensora ad-litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Tal forma de proceder por parte del a quo lesionó el orden público, e infringió de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, además de los derechos denunciados como conculcados por la parte accionante, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes, ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, razón por la cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia coincide en este sentido con el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirma, en los términos aquí señalados, la decisión dictada por ese tribunal el 24 de agosto de 2001”.

Sin ahondar en la materia, y aun cuando no le es dable apartarse de un precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional, quiere destacar quien sentencia el criterio de la Sala de Casación Social, que niega toda posibilidad de aplicación del único aparte del artículo 216 del Código adjetivo, aun hasta en los casos en que el oficio de defensor ad litem y el de apoderado judicial coexistan en una misma persona, “pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado (…) sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada.” (vid. Sala de Casación Social, St. Nº 1367 del 29.10.2004 tomada de Ramírez & Garay (2007), Tomo CCXLI, Pág. 785).
Ahora, aquí se presenta un dilema, si se acoge el criterio de nuestra Sala Constitucional, considerando la aplicación de la citación tácita o presunta del defensor de oficio en el caso sub examine, se constata que no sólo quedaría extemporánea la promoción probatoria realizada por la parte actora, sino que también lo sería la contestación a la demanda presentada por el referido defensor, proceder éste que infringe el derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud de, como se ha dicho, que “la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.” (vid. Sala Constitucional, St. Nº 33 del 26.01.2004).
Y asimismo, la Sala Constitucional ratificando el anterior criterio, en cuanto a la imposibilidad de quedar confesa la demandada en los casos en que posee un defensor de oficio, adicionó que la actuación de estos “debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.” (vid. Sala Constitucional, St. Nº 531 del 14.04.2005).
Por consiguiente, en tuición del derecho a la defensa y evitar potenciales nulidades y reposiciones, se impone en este caso específico apartarse del criterio de la Sala Constitucional que valida la citación presunta del defensor y acoger el criterio de la Sala Social que no admite la citación presunta del defensor de oficio, y consecuentemente declarar como tempestivas la contestación que hiciera el defensor de oficio y la promoción de pruebas que hizo la parte accionante, ordenándole al juzgado de causa que provea sobre la misma. ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo que antecede, se hace impretermitible para esta Alzada revocar el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en fecha 17 de mayo de 2010, y consecuentemente, en aras de tutelar con preferencia el derecho constitucional a la defensa de las partes, debe establecerse que el defensor ad litem no ha de tenerse por citado desde el 26 de enero de 2010 -fecha en que aceptó y se juramentó en su cargo- sino desde el 24 de marzo de 2010 -fecha en que se da expresamente por citado- y de conformidad con ello, compútense los lapsos a partir de esa fecha. Siendo ello así, se ordena al Tribunal de la causa reponer la causa al estado de proveer sobre el escrito de promoción de pruebas conforme a lo anteriormente establecido. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.05.2010 (f.87), por la abogado Gabriela Bolinaga, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS RAFAEL PAZOS RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17.05.2010 (f.85), que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora al considerarlas extemporáneas en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL PAZOS RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGISTICS OVERSEAS C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto del 17.05.2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y en consecuencia, se ordena (i) computar los lapsos a partir del 24 de marzo de 2010 -fecha en que se da expresamente por citado el defensor ad litem- y no desde el 26 de enero de 2010 -fecha en que aceptó y se juramentó en su cargo- y (ii) reponer la causa al estado de proveer sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
TERCERO: Queda así revocado el auto apelado.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART V


Exp. N° 10.10283
Daños y Perjuicios/Int.
Materia Civil
FPD/mal/Rodolfo


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,