REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 2.860.896.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Agustín Bracho Y Rómulo Plata, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286 y 122.393.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZ: Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos EDGAR ANTONIO PIRE VERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.855.531, en su carácter de parte actora en el juicio que por Desalojo sigue por ante el Juzgado presunto agraviante.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Teresa Borges García, Lily Umbría y Nora Rojas Jiménez, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, 82.773 y 104.901 respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 85º del Ministerio Público (P) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. ELIZABETH SUAREZ.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud del ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, mediante apoderados judiciales, contra la sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26.02.2010 (f. 430 al 462), en el juicio que por Desalojo que siguió el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE DE VERA contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 09.06.2010 (f. 10) dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 21.06.2010 (f. 232) este Tribunal admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros intervinientes. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 26.02.2010, por la parte presuntamente agraviante, hasta tanto se decidiese la presente Acción de Amparo Constitucional.
Habiéndose logrado la citación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante en el juicio principal (terceros intervinientes), por auto de fecha 08.10.2010 (f. 14. p2), este Juzgado fijó para el día 15.10.2010, a las diez de la mañana (10:öo a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.
En fecha 15.10.2010 (f. 21 al 28, p2), siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada y del tercero interviniente, mediante su representación judicial, quienes oralmente expusieron lo que consideraron conveniente, y que fuera recogida en el acta levantada al efecto y cuyo tenor es el siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, viernes quince (15) de octubre del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano ARMANDO ARTEAGA. Se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado AGUSTIN BRACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.286, respectivamente, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Parte Accionante, ciudadano PEDRO MANUEL VALLES. Se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, en su carácter de tercero interesado, asistido en este acto por la abogado NORA ROJAS JIMENEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 104.901. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 85º del Ministerio Público, Dra. Suárez Rivas Elizabeth, quien actúa en este acto como encargada de la Fiscalia 84º del Ministerio Público. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado el Juez Titular de este Despacho, DR. FRANK PETIT DA COSTA, pregunta: “Si las partes van a ofrecer pruebas”. Se deja constancia que la abogada NORA ROJAS JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE, tercero interesado, consigna en este acto constante de veinticuatro (24) folios útiles, documentos identificados de la siguiente manera: sentencia vinculante con el caso, donde se habla del pago extemporáneo en los cánones de arrendamiento, y que son considerados como no validos; análisis del articulo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y por ultimo sentencias que demuestran que el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, tiene otros juicios con la misma causa, en otros tribunales de la Republica. En este estado el Juez Titular de este Despacho, DR. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, quien expone: “actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL VALLES en la solicitud de amparo incoada contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 por ante el juzgado Undécima de Primera Instancia siendo la oportunidad correspondiente de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías constitucionales para que las parte expresan en forma oral y publica de los alegatos siguientes: reitero en todas y cada una de las partes tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de amparo y que configuran violación al ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa en la decisión del Tribunal Undécimo agraviante la cual se extralimito en su sentencia al violar normas contenidas en nuestra carta magna, primera violación en la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de primera Instancia. Ciudadano Juez constitucional se evidencia la violación del debido proceso la tutela jurídica efectiva y la igualdad de las partes contempladas en el articulo 21 y 49 de nuestra constitución, conculcados por el juez agraviante por cuanto al tomar valoración de las pruebas relativas a la consignación efectiva, el 23 de mayo de 2006 correspondiente al mes de abril del 2006 tomo en cuenta dicha consignación y que estaba efectuada de forma extemporánea, me permito hacer breve síntesis de la demanda introducida por el juzgado Undécimo de Municipio que en primera instancia desestimo la demanda de desalojo introducida por el señor Pire, basándose en el articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios literal “a”, que solo podrá demandarse el desalojo cuando el contrato es a tiempo indeterminado o verbal y que se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, cosa que no sucedido y al cual el Tribunal Undécimo de Municipio declaro sin lugar la demanda por cuanto no se cumplía con el extremo del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento. Ante esta decisión se ejerce recurso de apelación, correspondiéndole al Juez Undécimo de Primera Instancia, hoy agraviante, y en su decisión el tribunal agraviante llega a la infeliz conclusión violentando la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y argumentando que dicha consignación era extemporánea violentando el principio de la legalidad, así como violentado el articulo 21 de la constitución que trata de la igualdad de las partes, haciendo uso indebido del poder discrecional, abuso de poder, solo con eso se podría violentar la igualdad de las partes, favoreciendo a la parte actora y desmejorando al quejoso en este recurso, la segunda violación contemplada en la decisión de fecha 26 de febrero de 20010, es la arbitrariedad es tal que en su parte dispositiva de la decisión declara con lugar la apelación interpuesta parcialmente con lugar la demanda violentando flagrantemente el articulo 281 del código de procedimiento civil, lo cual se condenara en costas del recurso a quien apelara en una sentencia y esta sea confirmada , cosa que no ocurrió y condenando a mi representando en costas desconociendo totalmente el derecho; para concluir con esta solicitud de amparo no pretendo solicitar al tribunal que resuelva sobre el merito de la controversia o valoración de nuevas pruebas sino la protección del derecho de mi representando y la reparación de los derechos conculcados por el juez agraviante en su decisión, espero que el presente amparo sea declarado con lugar, y consigno escrito de tres (3) folios a útiles escrito a los fines que sea agregado al presente expediente. El Tribunal deja constancia de recibir escrito constante de tres (3) folios útiles para ser agregado al expediente. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien expone: Con respecto a lo que aduce el doctor representante del hoy accionante ciudadano Pedro Manuel Valles, considero que el juez actuó dentro de la legalidad según lo que establece la Ley, no considero que haya violentado norma, porque si bien es cierto que hay un contrato a tiempo indeterminado según el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no es menos cierto que se dice que es norma entre las partes, en su segunda cláusula en el contrato dice “que se pagaran las cinco días del mes por mensualidades adelantadas” y es ley entre las partes, ciertamente el señor PDERO MANUEL VALLES hizo las consignaciones en la cuenta de ahorro del ciudadano EDGAR PIRE, el no pago el mes de abril, sino en fecha 23 de mayo, fue extemporánea, el mes de mayo lo pago el 20 de abril, o sea que fue extemporáneo, hace referencia el juez en la sentencia, mayo y junio. De acuerdo a lo establecido en la norma, no se violento norma constitucional, actuó dentro de los límites amplios, materia, territorio y cuantía, según la norma, hay varias jurisprudencias patrias, que los pagos extemporáneos son considerados extemporáneo, y si son consecutivos cabe la demanda por desalojo, no es menos cierto que debe ser cumplido por las partes de manera igual. Con respecto a la arbitrariedad de declarar con lugar la demanda de desalojo por el tribunal Undécimo de Municipio que había declaro sin lugar, tomo en cuenta tanto pruebas de las partes, según entiendo del análisis de la sentencia que salio del tribunal Undécimo de Primera Instancia, dice el señor que esta demandado mal; no fueron bien pagas y a tiempo, según contrato de arrendamiento en la cláusula segunda dice el “ canon será pagado dentro de los cinco primeros días del mes”, tan así es la desventaja de mi representada que inicialmente el señor Pedro Manuel Valles fue quien redacto el contrato, quiero dejar por sentado que Pedro Manuel Valles cancela por tribunales Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), igualmente quiero dejar claro que la parte actora quiere utilizar este medio como tercera instancia, para revisar lo que ya se hizo por un juez de la quien actuó dentro de la jurisdicción, cuantía, materia y territorio, no considero que haya violentado nada, si hay alguien a quien se le ha violentado es mi representado con la sentencia que si lo atropello, quien no tiene donde vivir y que gracias a esto le ha costado hasta la separación. De esta misma forma no es la primera vez que el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES que entra en juicio, ha sido demandado por la misma razón por desalojo, por falta de pago, no solo en caracas sino en otro territorio, hay varias decisiones de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, para evidenciar que tiene bastante conocimiento de desalojo, cosa que no ha sido igual para mi representado, para concluir no considero que haya violación al debido, proceso, tutela judicial efectiva, siendo que el juez actuó dentro de los parámetros que exige la ley no se extralimito en ningún momento.. El Tribunal deja constancia de recibir escrito constante de seis (6) folios útiles para ser agregado al expediente. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de réplica a la representación judicial de la parte agraviada, quien expone: “Hablando de un contrato a tiempo indeterminado, es decir ya no existe contrato, la dispositiva de la decisión del tribunal Undécimo de Primera Instancia es violatoria por cuanto declara con lugar y parcialmente con lugar y me condena en costas a mi representado, violentando así el articulo 281 y un total desconocimiento del derecho”. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de réplica al tercero interesado, quien expone: “los pagos se hicieron de manera extemporánea no cumple con lo pautado en el contrato de arrendamiento, aunque dice que no hay contrato, si hay contrato aun cuando sea indeterminado siguen las normas ahí, sigue indeterminado porque el señor continua en el inmueble, por otra parte aquí en la sentencia deja con números lo que son los pagos extemporáneos que hace al señor PIRE, evidenciadote también que existe un tribunal de consignación, aquí esta prueba de que ha consignado de manera extemporánea en el tribunal, aquí tengo la copia certificada, si el tribunal desea la dejo para su evaluación, para concluir no puede ser utilizada la vía de amparo como una tercera instancia para resolver una controversia que ya fue resuelta. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la Dra. Suárez Rivas Elizabeth, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público, quien expone: Le corresponde a esta representación del ministerio publico, emitir opinión en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Pedro Manuel Valles, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en fecha 26 de Febrero de 2010, aduce el accionante que la referida decisión vulnera sus derechos constitucionales, a una tutela judicial, al debido proceso, todo establecido en la Constitución artículos 21, 26 y 49 señala que hay dos vulneraciones, por una parte que la referida sentencia vulnera al proceder el juez undécimo al declarar extemporáneo el pago de arrendamiento del mes de abril, cuando a su decir había sido el pago consignado de la forma correspondiente y establece que para la fecha en que se interpone ya la parte accionante tenia conocimiento que había efectuado el pago señalando que la interpretación del juez undécimo que declara parcialmente con lugar vulnera el derecho, y por otra parte vulnera sus derechos al condenarlo en costas en el dispositivo pese a que había declarado con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, esta representación considera con respecto al primer aspecto que el Juez Undécimo actuó ajustado a derecho que no les dado al juez constitucional pronunciarse sobre la valoración de las pruebas, salvo que se produzca alguna lesión constitucional, lo que a juicio no se observa en dicha decisión; al segundo punto estima que el juez Undécimo de Primera Instancia vulnero los derecho constitucionales al proceder a condenarlo en costas pese que no resulto totalmente vencido, solicito que la presente amparo sea declarado parcialmente con lugar, y consigno escrito constante de seis (6) folios útiles. El Tribunal deja constancia de recibir escrito constante de seis (6) folios útiles para ser agregado al expediente. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, expone: Oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, se entra a decidir bajo las siguientes consideraciones: (i) PRIMERO: quiere este Juzgado Superior Primero afirmar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual este Juzgado es su superior vertical. (ii) SEGUNDO: Corresponde precisar que la parte accionante en amparo cuestiona la decisión proferida por el mencionado Juzgado Undécimo dictada el 26.02.2010, pretendiendo que este Tribunal Constitucional revise el criterio contenido en la mencionada sentencia acerca de la insolvencia inquilinaria afirmada en el fallo que se cuestiona. Tal pretensión, como bien lo afirma el Ministerio Público, es desnaturalizar el amparo al pretender una revisión en tercera instancia. El amparo es una vía extraordinaria restablecedora de derechos constitucionales conculcados y no un mecanismo de revisión de criterios contenidos en las sentencias que se cuestionan. Luego, hay que desechar el cuestionamiento de injuria constitucional que sobre este aspecto se le hace a la presente acción objeto de amparo. En cuanto al hecho de la condenatoria en costas impuestas en el fallo cuestionado a la parte hoy accionante en amparo, considera quien decide que en la dispositiva del mismo, hay un mal manejo de los conceptos o de la institución de las costas, las que se imponen objetivamente cuando hay vencimiento total y en los recursos se imponen cuando hay conformidad del fallo de la primera instancia con el de la segunda instancia. En este caso, no le es dable a quien decide revisar si se aplica una u otra hipótesis, pero si entiende que en la dispositiva al condenar en costas del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a quien no ha apelado, claramente violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al condenar en costas, a quien no ha apelado. Luego, al tratarse de las costas de una condena accesoria, lo que corresponde es anular parcialmente el fallo cuestionado del 26.02.2010 proferido por el Juzgado Undécimo, sólo en lo que respecta a las costas, quedando indemne el fallo cuestionado en cuanto a los otros puntos de su dispositiva y motivación. En resumen, se declara parcialmente procedente la presente acción de amparo constitucional y consecuentemente nulo punto sexto de la dispositiva, referido a las costas, de la sentencia definitiva dictada el 26.02.2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manteniéndose indemne la sentencia en todos sus demás aspectos. ASI SE DECIDE; (iii) TERCERO: No hay costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un amparo contra decisiones judiciales; (iv) CUARTO: Se suspende la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo cuestionado decretada por este Juzgado Superior el 19.07.2010; (v) QUINTO: El Tribunal se reserva un lapso de cinco días para verter de manera escrita lo decidido”

Estando dentro de la oportunidad de verter en forma escrita, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la competencia.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 26.02.2010.
En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De los alegatos.
* De la parte presuntamente agraviada (f. 01 al 08)
 Que en fecha 08.12.2005, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de l Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia definitiva, actuando como Tribunal de Primera Instancia para resolver el conflicto sometido a su conocimiento entre la parte actora ciudadano Edgar Antonio Pire Vera como arrendador y como Arrendatario y hoy recurrente en amparo el ciudadano Pedro Manuel Vallez Loaiza declarando Sin Lugar La Demanda de Desalojo y condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esa instancia, contra la misma se ejerció oportunamente el correspondiente recurso de apelación.
 Que la sentencia dictada en fecha 26.02.2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del su Juez Dr. Ángel Vargas Rodríguez viola el derecho fundamental de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 21 y 49 conculcados por el Juez agraviante, pues, este al momento de efectuar la valoración de las pruebas solo tomo en consideración el hecho de que la consignación correspondiente al mes de abril de 2006, el demandado la efectuó de manera extemporánea, sin tomar en cuenta que el actor aun estando en conocimiento del deposito efectuado por el demandado en fecha 23 de mayo de 2006, por la cantidad setecientos mil bolívares correspondientes al mes de Abril de 2006, es decir que el arrendatario ya había efectuado el deposito correspondiente a la referida mensualidad, interpuso con posterioridad a este hecho, para ser especifico el día 25 de mayo de 2006 libelo de demanda en su contra, alegando la falta de los meses de abril y mayo de 2006, a sabiendas que el dinero correspondiente al mes de abril de 2006 ya se encontraba depositado y a su entera disposición de la referida demanda, por cuanto y así lo señalo igualmente el Juzgado A quo habiéndose demandado el incumplimiento por parte de su persona del pago de las mensualidades de abril y mayo de 2006 y estableciéndose como quedó demostrado la solvencia en lo que respecta al mes de Abril de 2006, se consideraba quebrantado el requisito exigido por el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por lo que no operó el incumplimiento esgrimido por la parte actora como causal de desalojo, no siendo esta acreedora de las consecuencias jurídicas que dicha norma contempla.
 Que no podía el Juez Ad Quem, hoy convertido en agraviante, llegar a tan infeliz conclusión son oponerse al margen de la ley, son violentar el principio de la legalidad, pues solo haciendo uso indebido de poder discrecional abuso de poder podía ser posible la violación al derecho fundamental de igualdad de las partes ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna.
 Que esta conducta arbitraria del Juez Agraviante viola el Debido Proceso, que como garantía constitucional encierra una serie de derechos como la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva; la referida conducta del Juez Agraviante comporta un trato desigual que perjudica al quejoso y favorece al actor en el juicio lo que hace obligatorio que el quejoso sea protegido en el amparo ante el evidente abuso de poder del Juez Agraviante.
 Que la actitud del Juez agraviante se convirtió en un exabrupto jurídico, por cuanto y abusando de su poder se extralimitó en sus funciones, haciendo uso indebido de sus facultades, utilizándolas para fines distintos para los cuales fueron conferidas.
 Que la conducta arbitraria del juez esta plasmada en la sentencia impugnada, ahora veamos la dispositiva de la misma: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRES R. MONTENEGRO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.855.531; contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA la referida decisión; (ii) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.855.531; contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, respecto al inmueble dado en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones, y el cual esta constituido por un apartamento signado con el No. 61, ubicado en el piso 6, del edificio Monte Alegre, situado en la Calle Orinoco, con calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital; (iii) TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada, a hacer entrega al actor del inmueble arrendado constituido por un apartamento signado con el No. 61, ubicado en el piso 6, del edificio Monte Alegre, situado en la Calle Orinoco, con calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital, completamente desocupado, completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió; (iv) CUARTO: SIN LUGAR la pretensión del actor referida al pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la cláusula segunda, el cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.400,oo), por concepto de los alquileres que no recibió por concepto del contrato resuelto correspondiente a los meses de Abril, y Mayo de 2006, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 700,oo), por mes; (v) QUINTO: Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 700, oo), por cada mes transcurrido desde el mes de junio de 2006, inclusive, hasta la fecha en que definitivamente se entregue el inmueble dado en arrendamiento, plenamente identificado, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria al fallo; (vi) SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas del recurso por haber resultado vencida en esta instancia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”
 Que se puede observar la arbitrariedad de l Juez Agraviante llega a máximo en la dispositiva por cuanto, además de no tomar en consideración la solvencia de su persona en lo referente al mes de Abril de 2006 debido a que el actor interpuso la demanda luego de haber recibido deposito en la cuenta destinada al pago de los cánones de arrendamiento y a pesar declarar con lugar la apelación y declarar Parcialmente con lugar la demanda, procedió a condenarlo en costas conforme a la establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, violando flagrantemente la norma contenida en el referido artículo, por cuanto el mismo contempla que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, por lo que podemos ver el Juez Agraviante abusando de su envestidura y en total desconocimiento del derecho procedió a imponer la condenatoria en costas, cuando debido a la naturaleza misma del fallo (PARCIALMENTE CON LUGAR) no ameritaba condenatoria en costas por cuanto el éxito no fue ni es ninguna forma total.
 Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Amparo procede cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte un una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Que es por ello que impugna la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente AH1B-R-2006-000013 (ANTIGUO 2006-23814), actuando fuera de su competencia, entendida esta como el abuso de poder, la extralimitación de funciones, ausencia de base legal y desconocimientos del derecho, lesionado de esta forma los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes ante la Ley y a la Tutela Judicial Efectiva del quejoso.
 Que siguiendo los postulados de la propia constitución solicito a este Tribunal Constitucional, la protección de los derechos consagrados en los artículos consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución Nacional del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes ante la Ley, de los cuales la defensa constituye su pilar por ser un derecho configurado técnicamente como fundamental, los cuales son el objeto de la acción de amparo; en efecto en el caso de autos, no se trata de solicitar al Tribunal que juzgue nuevamente sobre el merito de la controversia o de una nueva valoración del merito de las pruebas, sino de la protección del derecho violado y de la reparación del derecho conculcado a la defensa y al debido proceso causados por la conducta arbitraria del Juez Agraviante al violar la igualdad de las partes en el proceso, dando consecuencias a las pruebas que reposan en autos solamente a una de las partes, haciendo hacer nacer derechos en una de las parte s en perjuicio de la otra, sin fundamento legal que lo faculte para ello, violaciones estas que solo se pueden atacar mediante esta acción de amparo en virtud de que el quejoso no tuvo oportunidad para defenderse de la arbitrariedad del Juez Agraviante.

Lo pretranscrito constituye el alegato inicial de la parte quejosa, quien en la audiencia constitucional ratificó oralmente sus alegatos. Por su parte el tercero interviniente manifestó: (i) Que de acuerdo a lo establecido en la norma, no se violentó norma Constitucional, que el Juez presuntamente Agraviante actuó dentro de los límites amplios, materias, territorio y cuantía; que la parte actora quiere utilizar este medio como una tercera instancia, para revisar lo que ya se hizo por un Juez quien actuó dentro de su jurisdicción; que no considera que haya violentado nada, que si hay alguien a quien se le ha violentado es a su representado con la sentencia; que no es primera vez que el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES ha sido demandado por la misma razón por desalojo, por falta de pago, no solo en Caracas, sino en otro territorio, hay varias decisiones de la pagina de del Tribunal Supremo de Justicia, para evidenciar que tiene bastante conocimiento de desalojo, cosa que no ha sido igual para su representado; que para concluir considera que no haya violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, siendo que el juez actuó dentro de los parámetros que exige la Ley no se extralimito en ningún momento; que los pagos que se hicieron de manera extemporánea no cumple con lo pautado en el contrato de arrendamiento, aunque dice que no hay contrato, si hay contrato aun cuando sea indeterminado siguen vigente las normas ahí establecidas porque el señor continua en el inmueble; que los pagos del señor PIRE son extemporáneos, evidenciándose también que existe un Tribunal de consignación; que para concluir alega que no puede ser utilizada la vía de amparo como una tercera instancia para resolver una controversia que ya fue resuelta.
Y la Representación Fiscal explanó su criterio afirmando de la siguiente manera: “Le corresponde a esta representación del Ministerio Publico, emitir opinión en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Pedro Manuel Valles, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en fecha 26 de Febrero de 2010, aduce el accionante que la referida decisión vulnera sus derechos constitucionales, a una tutela judicial, al debido proceso, todo establecido en la Constitución artículos 21, 26 y 49 señala que hay dos vulneraciones, por una parte que la referida sentencia vulnera al proceder el juez Undécimo al declarar extemporáneo el pago de arrendamiento del mes de abril, cuando a su decir había sido el pago consignado de la forma correspondiente y establece que para la fecha en que se interpone ya la parte accionante tenia conocimiento que había efectuado el pago señalando que la interpretación del juez Undécimo que declara parcialmente con lugar vulnera el derecho, y por otra parte vulnera sus derechos al condenarlo en costas en el dispositivo pese a que había declarado con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, esta representación considera con respecto al primer aspecto que el Juez Undécimo actuó ajustado a derecho que no les dado al juez constitucional pronunciarse sobre la valoración de las pruebas, salvo que se produzca alguna lesión constitucional, lo que a juicio no se observa en dicha decisión; al segundo punto estima que el juez Undécimo de Primera Instancia vulnero los derecho constitucionales al proceder a condenarlo en costas pese que no resulto totalmente vencido, solicito que la presente amparo sea declarado parcialmente con lugar”.
3.- Del Mérito.-
a.- De la supuesta violación de los derechos Constitucionales con la insolvencia inquilinaria.

El quejoso alegó que del extracto de sentencia se evidencia la violación del derecho fundamental de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 21 y 49, conculcados por el Juez agraviante, pues, este al momento de efectuar la valoración de las pruebas solo tomó en consideración el hecho de que la consignación correspondiente a mes de abril de 2006, el demandado la efectuó de manera extemporánea, sin tomar en cuenta que el actor, aun estando en conocimiento del deposito efectuado por el demandado, el 23.05.2006, por la cantidad de setecientos mil bolívares correspondientes al mes de abril de 2006. Es decir que el arrendatario ya había efectuado el deposito correspondiente a la referida mensualidad, interpuso con posterioridad a este hecho, para ser especifico el día 25 de mayo de 2006 libelo de demanda en su contra, alegando la falta de pago los meses Abril y Mayo de 2006, a sabiendas que el dinero correspondiente al mes de Abril de 2006 ya se encontraba depositado y a su entera satisfacción.
Que queda plenamente demostrado que su persona, para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba solvente con respecto al mes de abril de 2006, por cuanto el referido depósito se efectuó en la cuenta señalada para ello en el contrato y con anterioridad a la interposición de la referida demanda.
Que tal conducta del Juez Agraviante viola el Debido Proceso, que como garantía Constitucional encierra una serie de derechos como la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva. La referida conducta del Juez Agraviante comporta un trato desigual que perjudica al quejoso y favorece al actor en el juicio, lo que hace obligatorio que el quejoso sea protegido en el amparo ante el evidente abuso de poder del Juez Agraviante.
Por su parte la apoderada Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia en forma oral y pública, solicitó que la presente acción sea declara improcedente toda vez que lo busca el quejoso es una tercera instancia para resolver una controversia que ya fue resuelta.
Vistas esas argumentaciones contenidas en el escrito de solicitud de amparo, al analizarlos los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública, observa quien decide que no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, ya que se pretende se entre a conocer sobre si el juez denunciado como agraviante, al momento de la valoración de las pruebas solo tomó en consideración el hecho de que la consignación correspondiente al mes de abril de 2006, el demandado la efectuó de manera extemporánea. Esto implicaría entrar a revisar el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada, lo que no es materia de amparo.
En este sentido, cabe reiterar lo que en innumerables oportunidades ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional (cfr. Sentencias N° 29/2000 del 15 de febrero, n° 95/2001 del 6 de febrero, n° 2286/2002 del 1 de octubre de 2002, n° 3121/2002 del 4 diciembre y la sentencia de fecha 20.05.2005, Exp. N° 05-0567, en entre otras), en lo que respecta a que la denuncia de violación de un derecho constitucional proveniente de errores de juzgamiento o la conclusión a la que llega el Juez, afirmando que no es materia que pueda ser objeto de amparo, “(…) por cuanto los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de éste análisis no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.” (Sentencia de fecha 05.08.2003, T.S.J.-Sala Constitucional. F. de P. Meneses).
Dentro de ese orden de ideas observa este Juzgador, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directamente e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como por ejemplo, si el juez al momento de la valoración de las pruebas solo tomó en consideración el hecho, de que la consignación correspondiente al mes de abril de 2006, el demandado la efectuó de manera extemporánea, entonces no estamos en presencia de una infracción constitucional, sino de la revisión de ese criterio.
Y sobre este tema ha abundado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de fecha 09.10.2003, (caso Club Cultura Física de Valencia C.A.), cuando ha expresado que:
“Por otra parte, constata la Sala que la accionante invocó las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión del 18 de octubre de 2002, desconoció por falta de aplicación lo establecido en el artículo 38 numeral “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ordenar la entrega del inmueble arrendado sin la oportunidad de la prórroga legal establecida en dicho artículo. En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos, C.A.), se estableció:

“…hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven —en principio— vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio”. (omissis)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Y en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMÁS DEL JESUS PICO NARVÁEZ, homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)

(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
En el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, es decir, pretender continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de instancia actuó violando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 21, 26 y 49 de la Constitución, ya que al momento de la valoración de las pruebas solo tomó en consideración el hecho, de que la consignación correspondiente al mes de abril de 2006, el demandado la efectuó de manera extemporánea, favoreciendo así a parte al actor. No puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida con los anteriores alegatos, puesto que esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Ahora bien, las causas en la cuales una parte pretenda, a través de la acción de amparo, replantear el juicio principal, como si de una tercera instancia se tratase, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que corresponde es declararlo improcedente o desestimarlos, como en efecto se desestima. ASÍ SE DECLARA.-
b.- De las costas Procesales.
El quejoso como segundo punto alegó que la actitud del Juez Agraviante se convirtió en un exabrupto jurídico, por cuanto, abusando de su poder se extralimito en sus funciones, haciendo uso indebido de sus facultades, utilizándolas para fines distintos a los cuales les fueron conferidas.
Que la arbitrariedad del Juez Agraviante llega al máximo en la dispositiva de su decisión, por cuanto, además de no tomar en consideración la solvencia de su persona en lo referente al mes de abril de 2006 y a pesar de declarar con lugar la apelación y declarar Parcialmente con lugar la demanda, procedió a condenarlo en costas conforme a lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, violando flagrantemente la norma contenida en el referido artículo, por cuanto el mismo contempla que se condenará en las costas de recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirma en todas sus partes.
Sobre las costas es importante señalar que se entienden como “…La indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos (costas honorarios) que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar” (Dr. Humberto Bello Lozano en su obra Procedimiento Ordinario p. 633). O “También se las puede definir como los gastos ocasionados durante la secuela del proceso y las que deben ser sufragadas por una de las partes o por ambas.”
Y en ese mismo orden de ideas apunta Orlando Álvarez Arias en su obra la Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado, p. 18, quien dice que son “(…) Todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo )…)”. Y también la doctrina judicial que ha expresado que: “Las costas con los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución” (cfr CSJ, Sent. 13.08.63, GF 41, pág. 464).” Y en otro fallo expresa: “Las Costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es título constitutivo de pagar las costas, conforme a la Ley que determina cuál de las partes debe pagarlas (cfr CSJ, Sent. 23.05.61, GF 32 2E, pág. 88).”
Estas costas, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, son de imposición objetiva para aquella parte que haya sido totalmente vencida en el proceso o en una incidencia; y de acuerdo al artículo 281 al apelante, si hay confirmatoria de la sentencia apelada, y explica Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, que “(…) la confirmación, en todas sus partes, de la sentencia impugnada, constituye el vencimiento total del apelante, quien por tal razón debe pagar las costas procesales causadas por la contraparte en la atención de ese recurso. Si el fallo de primera instancia es confirmado en su dispositivo, aun cuando por otras razones jurídicas distintas, procede la condenatoria en costas con arreglo a esta norma legal (…)”.
Esto significa que solo será condenado en las cotas del recurso quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, resultando una violencia constitucional condenar en las costas del recurso a quien no haya apelado. Puede condenarlos en las costas del juicio, cuando revoca la decisión de la primera instancia y considera que hay vencimiento total en el juicio.
Bajo estas premisas, hay que ver el escenario procesal que hubo en el juicio, cuya sentencia se cuestiona.
Veamos:
(i) En fecha 25.03.2006, fue interpuesta una demanda por desalojo incoada por el ciudadano EDGAR PIRE VERA, asistido de abogado, contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, cumplidas todas las actuaciones concernientes a la sustanciación del expediente en fecha 03.08.2010 (f. 104 al 112), el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: Sin Lugar la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, ut-supra identificado, asistido por el abogado ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, ut-supra identificado, del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Noviembre de 2.002, anotado bajo el No. 76, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones, y el cual está constituido por un apartamento signado con el No. 61, ubicado en el piso 6, del edificio Monte Alegre, situado en la calle Orinoco, con calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Parroquia el recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la contienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
(ii) Mediante diligencia de fecha 04.08.2006 (f. 113), el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO PIRE VERA, apeló de la decisión dictada en fecha 03.08.2005.
(iii) Mediante auto de fecha 10.08.2006 (f. 114), el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez cumplida la insaculación por auto de fecha 22.09.2006 (f. 116), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y fija en décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
(iv) En fecha 26.02.2010 (f. 199 al 230), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante el cual del se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRES R. MONTENEGRO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.855.531; contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA la referida decisión; (ii) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.855.531; contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, respecto al inmueble dado en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones, y el cual esta constituido por un apartamento signado con el No. 61, ubicado en el piso 6, del edificio Monte Alegre, situado en la Calle Orinoco, con calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital; (iii) TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada, a hacer entrega al actor del inmueble arrendado constituido por un apartamento signado con el No. 61, ubicado en el piso 6, del edificio Monte Alegre, situado en la Calle Orinoco, con calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital, completamente desocupado, completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió; (iv) CUARTO: SIN LUGAR la pretensión del actor referida al pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la cláusula segunda, el cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.400,oo), por concepto de los alquileres que no recibió por concepto del contrato resuelto correspondiente a los meses de Abril, y Mayo de 2006, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 700,oo), por mes; (v) QUINTO: Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 700, oo), por cada mes transcurrido desde el mes de junio de 2006, inclusive, hasta la fecha en que definitivamente se entregue el inmueble dado en arrendamiento, plenamente identificado, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria al fallo; (vi) SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas del recurso por haber resultado vencida en esta instancia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, en el caso de marras transcrito como ha sido de manera lacónica los hechos, este Tribunal observa que se desprende la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción judicial, parcialmente transcrita, declaró (i) con lugar la apelación de la parte actora; (ii) parcialmente con lugar la demanda; y (iii) condenó en las costas del recurso a la parte demandada.
Resulta claro, entonces, que no hay una confirmación de la sentencia de la primera instancia, por el contrario se revoca. Luego, significa que no podía imponerse las costas del recurso, por cuanto para que éstas procedan, dice el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
Pero si además de ello se agrega que del artículo mencionado artículo 281 se infiere que solo serán condenados en las cotas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, es evidente que una condena en costas para quien no haya apelado constituye una violación a su derecho al debido proceso, ya que se le condena sin activar recurso alguno contra lo decidido.
Siendo así considera quien aquí decide que en la dispositiva de la sentencia recurrida, específicamente en su punto sexto, hubo una errada interpretación del artículo 281, con el resultado de que al condenar en costas al hoy quejoso –no apelante-, le conculcó su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que las costas del recurso se imponen objetivamente cuando hay conformidad del fallo de la primera instancia con el de la segunda instancia. ASI SE ESTABLECE.
Luego al tratarse de de las costas de una condena accesoria, lo que corresponde es anular parcialmente el fallo recurrido de fecha 26 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a su punto SEXTO, esto es, sobre la condena en las costas del recurso, quedando indemne el fallo cuestionado en cuanto a los demás puntos de su dispositiva y su motivación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la presente acción es declarada Parcialmente Con Lugar, con señalamiento expreso de que la nulidad recaerá solo en el punto Sexto de la dispositiva, referido a las costas del recurso, de la sentencia definitiva dictada el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, manteniéndose indemne la sentencia en todos sus demás aspectos. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26.02.2010 (f. 430 al 462), en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES. En consecuencia, se anula el punto sexto referente a las costas de recurso, contenido en la dispositiva del fallo proferido el 26.02.2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violar el derecho a un debido proceso y el derecho ala defensa consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 49 y 27.
SEGUNDO: Se suspende la medida Cautelar Innominada, dictada por este Juzgado Superior en fecha 19.07.2010 (f. 482).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una acción interpuesta contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena a todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, que lo dispuesto en el presente fallo debe ser cumplido. Orden que se da de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10270
Definitiva /Amparo Constitucional
Materia: Civil
FPD/mal/erickson

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria