JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Octubre de 2010
200° y 151°

“VISTOS” Con informes de la parte actora y demandada y Observaciones de la actora.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas el 15.06.2010 (f.27), y 16.06.2010 (f.29), por los abogados Janeth Colina y Gerald Buenavida, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía ROUS Y ASOCIADOS C.A., contra la providencia interlocutoria de fecha 08.06.2010 (f. 21), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el juicio que por cobro de bolívares –via intimatoria- sigue la compañía apelante contra la compañía SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.
Por efectos de distribución de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 12.07.2010 (f. 33) recibió el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 06.08.2010, la representación judicial de la parte demandada (f.38) y actora (f. 42) presentaron sendos escritos de informes, en la presente incidencia cautelar.
En fecha 24.09.2010 (f.100), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
Y por auto de fecha 01.10.2010 (f.104), esta alzada entró en término para dictar sentencia, desde el 30.09.2010.
Estando bajo la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por la entidad mercantil ROUS Y ASOCIADOS C.A., mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13.04.2010 (f. 10), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y ordenó la intimación del demandado, por el procedimiento intimatorio.
En fecha 25.05.2010 (f. 17), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de ratificación al decreto de la medida de embargo, solicitado en el escrito libelar.
Mediante providencia interlocutoria de fecha 08.06.2010 (f.21), el Tribunal Aquo, negó la medida preventiva de embargo propuesta por la parte actora en su escrito libelar.
Por medio de diligencias de fechas 15.06.2010, 16.06.2010 (f.24 y 29), los apoderados judiciales de la parte actora apelaron de la providencia interlocutoria cautelar. Por auto de fecha 16.06.2010 (f.30), el Juzgado de la Causa, oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto, ordenándose remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelaciones interpuestas en fechas 15.06.2010 y 16.06.2010 (f. 27 y 29) por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08.06.2010 (f. 21) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.
* De la medida de embargo solicitada.
En su escrito libelado, la parte actora solicitó y fundamentó la medida preventiva de embargo en la siguiente forma:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Juez, se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. (SUPERCABLE)”, anteriormente identificada. En consecuencia los extremos de ley exigidos: Riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva,“fomus boni iuris”, y “periculum in mora”, se configuran de la siguiente forma, siendo carga de la parte solicitante de la medida preventiva demostrarle el Juez la concurrencia de los señalados requisitos, los cuales en el presente caso son a saber: El “periculum in mora” que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando esta pueda verificarse no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, adicional al hecho que la actitud que ha asumido la deudora de no cancelar los montos adeudados, no ha sido la mejor , por cuanto hasta el día de hoy a pesar de habérsele practicado Notificación Judicial a través del cual se le notificó de la excesiva mora en el pago y haberle concedido 8 días para que realizara el pago o presentara una propuesta de pago, nada hizo al respecto e inútiles resultaron todas las gestiones efectuadas, demostrando el deudor no estar interesado en honrar su obligación (…) En el presente caso tal circunstancia se evidencia de los recaudos fundamentales del libelo, donde constan entre las documentales, las órdenes de compra, las órdenes de venta y despacho de mercancía, la entrega de la mercancía vendida al comprador deudor, las facturas y la Notificación Judicial donde se les notificaba de la mora, y el hecho de que a pesar de concederles ocho días desde el 14 de abril de 2009 para que dieran cumplimiento a su obligación, aún no saldan su deuda.

Mediante providencia interlocutoria de fecha 08.06.2006 (f. 21), el Tribunal de la causa negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“(...) En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales. Ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, él órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la cautelar solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión. (…)

Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautela nominada de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la empresa demandada SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A. (SUPERCABLE), en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), tiene incoada la hoy demandante, en contra de la sociedad anónima supra mencionada, y dice la solicitante que dicha medida nominativa de embargo, se encuentra comprendida en sus artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y (ii) la medida solicitada fue negada por parte del Juzgado a quo, al considerar que no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de embargo dentro de un procedimiento monitorio, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 1º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de embargo sobre un bien, ya sea mueble o inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Ello constituye la regla general en materia de embargo, empero se presentan ciertas variables a esa regla y, una es el régimen para decretar medida previsto en el procedimiento monitorio y que recoge el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 646.-“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En lo demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre bienes objetos de las medidas. (…)

Se infiere de la preinsertada norma que hay una variable respecto de la potestad cautelar, en la que el juicio de verosimilitud y valoración que se da sobre los elementos que se encuentran aportados en juicio y que se constituyen en los presupuestos procesales para la admisión de la pretensión, son los que le niegan al juez la potestad discrecional al momento de decretar medidas dentro de un procedimiento monitorio. En el procedimiento monitorio, admitida como haya sido la demanda, esta admisión se torna en la obligación ineludible de decretar la medida provisional solicitada, por mandato imperativo del artículo 646 de la ley adjetiva civil. No le es potestativo al juez, hacer un análisis valorativo de los supuestos fácticos para decretar providencias cautelares, tal como se prevé en su artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el 1099 del Código de Comercio, ya que la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas preventivas, sino que dice que “decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”.
Luego, si se admite una demanda por la vía intimatoria, el juez al considerar que está “fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables”, ha de considerar cumplidos los extremos de buen derecho y el riesgo de la ilusoriedad de la ejecución, y deberá decretar la medida que se solicite, ya que ésta no se encuentra dentro de su discrecionalidad.
Así lo ha dicho la Sala Civil en sentencia del 26.07.1989 (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Nº 7 Año 1989, p. 92) cuando dice
a) << Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenen los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación del mismos>> (CSJ, Sent. 26-07-1989, Pierre Tapia, cit Nº 7, Pág., 92-93)


Luego, no queda ningún margen de duda que admitida la demanda por el procedimiento monitorio, no le queda al juez, si la demanda está “fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables”, que decretarla la medida que se le hubiere solicitada, y al no hacerlo en este caso, fundado en un análisis de la regla general a que refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que desnaturalizó el procedimiento monitorio y asumió una potestad negada por el artículo 646 del mismo Código. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, procede en derecho decretar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, advirtiendo este sentenciador, (i) como bien lo afirma el doctor Henrique La Roche (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 102), que la simple oposición al decreto no es razón suficiente para suspender o revocar la medida decretada exartículo 646, ya que ésta está soportada en el título/s fundamental/es y no en el decreto intimatorio, “de suerte que aun cuando dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo” que surge del título fundamental. Lo contrario es poner al procedimiento intimatorio en letra muerta. (ii) Que el monto a embargar debe reducirse o limitarse a lo que se dice aun se adeuda, esto es, los Bs. 36.882,81 por concepto de intereses, más los Bs. 102.452,25 por concepto de costas, en vista de que los Bs. 409.809,oo de capital –según lo manifestado por ambas partes- ya fueron consignados.
En razón de lo antes expuesto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la presente demanda, por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 de la ley adjetiva civil, se decreta medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 176.217,87), que comprende el doble de la cantidad reclamada en intereses de Treinta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 36.882,81), esto es, Setenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 73.765,62), más las costas prudentemente calculadas de un 25% sobre la cantidad líquida y exigible de capital e intereses –en vista de que la consignación del capital demandado ha de reputarse como un convenimiento parcial, por lo que necesariamente se mantienen las costas que se estiman sobre el valor estimado de la de la demanda-, que dan como resultado la cantidad de Ciento Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 102.452,25). Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 15.06.2010 (f.27), y 16.06.2010 (f.29), por los abogados Janeth Colina y Gerald Buenavida, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía ROUS Y ASOCIADOS C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 08.06.2010 (f. 21), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el juicio que por cobro de bolívares –via intimatoria- sigue la compañía apelante contra la compañía SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo formulada por la parte actora, empresa ROUS Y ASOCIADOS C.A., con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por cobro de bolívares –via intimatoria- sigue la compañía apelante contra la compañía SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. Y en consecuencia, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., (SUPERCABLE), hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 176.217,87), que comprende el doble de la cantidad reclamada en intereses de Treinta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 36.882,81), esto es, Setenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 73.765,62), más las costas prudentemente calculadas, de un 25% sobre la cantidad líquida y exigible de capital e intereses, que dan como resultado la cantidad de Ciento Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 102.452,25).
TERCERO: Se Ordena al Juzgado a quo librar el correspondiente despacho-comisión de embargo preventivo, comisionando a un juzgado ejecutor competente territorialmente.
CUARTO: Queda así revocado el auto apelado.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANGELICA LONGART





Exp. N° 10.10287
Medida de Embargo/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/mal/Miguel


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,