REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 200° y 151°
ACCIONANTE: ANDRÉS LOMELLI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.692.943.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROLAND PETTERSSON STOLK, abogados de ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.457 y 124.671, respectivamente.
AGRAVIANTE: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (omisión de pronunciamiento).
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 10-10447
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de causas el día 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, las cuales fueron recibidas en este órgano judicial en fecha 05 de agosto del año en curso, contentivas de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROLAND PETTERSSON STOLK en su condición de apoderados judiciales del accionante ciudadano ANDRÉS LOMELLI ACOSTA, todos ut supra identificados, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la solicitud de nulidad de la medida de embargo preventiva practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Tucacas, formulada por el quejoso mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2009, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo N° 77, Tomo 102-A-Sgdo. contra la sociedad mercantil MOVIL SALUD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 39, Tomo 68-A y posteriormente modificados sus estatutos mediante asiento inscrito en la mencionada oficina de Registro, en fecha 03 de octubre de 2002, bajo el N° 33, Tomo 46-A, expediente signado con el N° AH18-V-2007-000173 (nomenclatura del aludido Tribunal), por considerar el accionante en amparo que el Juzgado de la causa le vulneró el derecho de petición, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2010 (f. 230), este Juzgado Superior Segundo admitió la presente solicitud de amparo constitucional, se libró oficio al Juez del Tribunal señalado como presunto agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como boleta de notificación a la parte actora y a la parte demandada en el juicio principal sociedades mercantiles Seguros Corporativos C.A. y Móvil Salud, C.A., en el mismo orden de mención.
Al folio 237 de este expediente consta, que el día 08 de octubre de 2010 el ciudadano Alguacil de este órgano judicial José Gregorio Pereira manifestó, que en fecha 24 de septiembre del año que discurre entregó el oficio Nº 225-10 fechado 13 de agosto de 2010, y dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se verifica al folio 239, que mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2010 este Juzgado Superior ordenó agregar a estas actuaciones el oficio Nº 2010/S/N fechado 30/09/2010, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite a esta superioridad copia certificada de la decisión dictada por ese órgano judicial en fecha 30 de septiembre de 2010, en la cual declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano ANDRÉS LOMELLI ACOSTA en contra de la medida preventiva de embargo decretada en el preinidcado proceso de cumplimiento de contrato en fecha 22 de julio de 2009; y en consecuencia, revocó la providencia que dictara ese juzgado en fecha 22 de julio de 2009, quedando suspendida la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, sin imposición de costas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Primeramente, es conveniente señalar que la acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye, entre otros, la ratio iuris de la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía del Texto Fundamental.
Como se indicó ut supra, mediante auto fechado 08 de los corrientes, este Juzgado Superior Segundo ordenó y agregó a este expediente el oficio Nº 2010 S/N de fecha 30 de septiembre de 2010, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual remite, constante de ocho (08) folios útiles, decisión incidental proferida por ese órgano jurisdiccional en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A. contra la empresa MOVIL SALUD C.A. En el preindicado fallo incidental, el juez señalado como presunto agraviante determinó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial del ciudadano ANDRÉS LOMELLI ACOSTA, en contra de la medida preventiva de embargo, decretada en el presente juicio, en fecha 22 de julio de 2.009.
SEGUNDO: Se declara la REVOCATORIA de la providencia dictada en fecha de 22 de julio de 2.009, y en consecuencia, queda suspendida la medida preventiva de embargo, decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Doce Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.012.822,51), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, lo cual asciende a la cantidad de Noventa y Dos Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 92.074,77); haciendo la advertencia que en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, se embargaría preventivamente hasta por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 552.448,64), monto que comprende la suma neta demandada mas las costas; la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por: “Una embarcación tipo lancha con las siguientes características: denominación ´ENEA´; matricula Puerto Cabello ADKN-D-7428, marca Aquanauti 24; color blanco; eslora 7,75 mts; puntual: 1,50 mts; y sus accesorios: un ancla de metal con mecate, un ancla de hierro en proa; dos (2) fender; un ancla de hierro en mal estado; ocho (8) salvavidas; una sombrilla; un (1) radio transmisor marino con antena Uniden; un (1) radio reproductor marca Jensen; un (1) toldo central de color verde; la lancha posee escalera de aluminio. Con dos (2) motores con propela de acero cada uno y cuyas características son: Marca Mercury 150 HP XL-OPT; color negro; modelo: Saltwater 2020; serial: OT555613 y serial OT55536; respectivamente, con una sola batería; y tiene tráiler de dos ejes”; registrada por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano, de la Capitanía de Puerto Cabello, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en fecha 04 de mayo de 2.007, bajo el Nº 24, Tomo 01, segundo trimestre, folios 98 al 101 protocolo único, expediente Nº ADKN-D-7428-306…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
De la cita anteriormente transcrita, se pone de relieve que en el sub examine las violaciones de derechos fundamentales denunciadas por el accionante, que son consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento, han cesado, toda vez que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión proferida en 30 de septiembre del año en curso, se pronunció respecto a la solicitud de nulidad de la medida de embargo preventiva practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Tucacas, formulada por el quejoso mediante escrito presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia el día 01 de diciembre de 2009.
De manera que, al haber dictado el señalado Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial de la presente acción de amparo, se colige que la misma deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición legal según la cual:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Pero hay más, aun en aquellos casos en que la parte interesada informe acerca del hecho que origine el cese de las violaciones de derechos fundamentales denunciadas como infringidas, empero no consigne copia certificada ni simple del pronunciamiento respectivo por parte del órgano judicial denunciado como agraviante, y sea posible conocer tal resolución en uso de la notoriedad judicial que le permite a los Juzgados de la República conocer de una serie de hechos, esto es, de las decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia igualmente opera la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo; así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, expediente Nº 06-0003, caso: Carlos José Hererdia Fermín, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en cuya oportunidad señaló:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006 dictó sentencia en la causa Nº 4056-05, seguida al ciudadano Carlos José Heredia Fermín, y que aparece publicada en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en el vínculo correspondiente a la región, en la cual se decide:
“En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho JORGE PAREDES HANY, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS JOSE (sic) HEREDIA FERMIN (sic); SEGUNDO: CONFIRMA el fallo proferido (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano. Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada”.
Así pues se observa de la anterior transcripción, que en el sub lite, las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, que son consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento, han cesado, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006, se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto dictado el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, hecho que fue informado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien si bien no consignó ni copia certificada ni simple del fallo, esta Sala conoce de la existencia de dicho fallo en uso de la notoriedad judicial que le permite conocer de una serie de hechos, esto es, de las decisiones publicadas en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide…”.
En virtud de las consideraciones ya expuestas, congruente con la disposición normativa y el criterio jurisprudencial ya citados, este Juzgado Superior Segundo debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional impetrada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional intentada por los abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROLAND PETTERSSON STOLK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.457 y 124.671, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del accionante ciudadano ANDRÉS LOMELLI ACOSTA, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la solicitud de nulidad de la medida de embargo preventiva practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Tucacas, formulada por el quejoso mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2009, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. contra la sociedad mercantil Móvil Salud, C.A., expediente signado con el N° AH18-V-2007-000173 de la nomenclatura del señalado Juzgado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10447
AMJ/MCF/jacf.-
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