REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°

Visto el cómputo que antecede e igualmente las diligencias suscritas en fechas 04 y 13 de agosto de 2010 por el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., mediante las cuales anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2010, este Juzgado Superior Segundo a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 04 de agosto de 2010 por el representante judicial de la parte demandada, se observa que en esa actuación el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, en su condición de apoderado judicial de la accionada expresamente se dió por notificado de la decisión proferida en fecha 09 de junio de 2010, lo que pone de relieve que el anuncio de dicho recurso resulta extemporáneo por anticipado, puesto que para esa data no había iniciado el lapso para su interposición. Sin embargo, considera el Tribunal de que la interposición del recurso de casación in comento , así como el interpuesto el día 13 de agosto de 2010 por el representante judicial de la accionada no es mas que la manifestación de su disconformidad con el fallo proferido el día 09 de junio de 2010, lo que ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, determinando que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Juzgado Superior considera que el recurso de casación anunciado en fechas 04 y 13 de agosto de 2010 deben ser atendibles. Así se declara.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva en reenvío, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fechas 19 y 21 de octubre de 2005 por el apoderado judicial de la parte demandada, Escritorio Inmobiliario plaza 10 C.A., en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó modificada con las consideraciones allí expuestas; parcialmente con lugar la acción resolutoria contractual interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza en contra de la sociedad mercantil Escritorio Inmobiliario Plaza 10, C.A., por lo que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado que las partes tenían suscrito según documento autenticado en fecha 18 de marzo de 1994 ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 7, en consecuencia, se condenó a la parte demandada para que hiciere entrega real y efectiva a la parte actora del inmueble que le fue arrendado, en las mismas condiciones que originalmente tenía según lo previsto en el artículo 3-6 del Documento de Condominio del Centro Plaza, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de enero de 1973, bajo el Nº 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo 1º, Primer Trimestre de 1973 y modificado por el Art. 3-7 del Documento Complementario Nº 1, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 28 de febrero de 1974, bajo el Nº 16, Folio 90, Tomo 46 del Protocolo Primero; a los fines de la restitución, se precisa que el local CC-6-1, cuyas adyacencias están constituidas por las áreas comunes arrendadas, de acuerdo a lo establecido tanto en el documento de Condominio del Centro Plaza como en el documento de propiedad del referido inmueble el cual está inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 4, Tomo 16, Protocolo Primero, así como también en el plano A-7 que se anexó al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1974, bajo el Nº 220, Folio 131, tiene una superficie aproximada de 532,35m2 y está alinderado así: Norte: En una línea quebrada e irregular, compuesta por siete (7) segmentos rectos, el primero, en sentido de este a oeste; el segundo, en sentido sur-oeste; el tercero, en sentido hacia el oeste; el cuarto, en sentido hacia el norte; el quinto, en sentido hacia el este; el sexto, en sentido hacia el norte, y el último en sentido hacia el oeste, hasta encontrar el extremo norte del lindero oeste, lindando con parte de la plaza de circulación del nivel 6 del centro plaza, Etapa C-1, núcleo de circulación vertical principal del mismo centro comercial, y con otra parte de la referida plaza de circulación; Sur: Parte de dicha Plaza de Circulación, en la cual existe un espacio vacío entrante por el cual es posible observar las plazas de circulación de los niveles inferiores del Centro Comercial “Centro Plaza”, Etapa C-1; Este: Parte de la referida plaza de circulación; y Oeste: parte de la misma plaza de circulación; se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 44.784.216,62), que equivalen en la actualidad a la cantidad de CUATRO Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F 44.784,21), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas desde marzo a diciembre de 1998 y de enero hasta agosto de 1999; se condenó igualmente a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y aplicables desde el vencimiento de las referidas mensualidades hasta el 30 de septiembre de 1999, para cuyo cálculo y tomando en cuenta la tasa antes referida, se ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante expertos que serían nombrados por el a quo; como consecuencia de la resolución contractual allí acordada, se condenó a la parte demandada para que pagase a la parte actora y a título indemnizatorio, una cantidad equivalente a las mensualidades que le correspondía pagar desde el mes de septiembre de 1999, inclusive, hasta la fecha en que esta sentencia sea declarada definitivamente firme por auto expreso del a quo a los fines de su ejecución; monto indemnizatorio éste que deberá ser calculado en mensualidades para dicho período mediante experticia complementaria al fallo, la cual se ordenó se hiciere según lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos que se designen para realizar dicho cálculo aplicando lo que textualmente se convino en el aparte “C” de la cláusula tercera del contrato aquí resuelto, y cuyo tenor es el siguiente tenor:“…un monto equivalente a la aplicación de los siguientes porcentajes sobre cada facturación que haya emitido CONDOMINIO CENPLAZA C.A. por concepto de gastos de condominio: (/) a.- El 2.8442000 por ciento sobre los gastos netos ordinarios de Condominio, denominados “A”. (/) b.- El 3.1351380 por ciento sobre los gastos ordinarios de Condominio, denominados “B”…”.; sin imposición de costas, la cual pone fin al juicio.

TERCERO: Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente: “…Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal…”, criterio este acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005.

CUARTO: En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior ADMITE el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandada en fechas 04 y 13 de agosto de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2010 por este Juzgado. Así se declara. Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día trece (13) de octubre de 2010.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, se libró oficio N° 290-10 remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA























Expediente N° 09-10268
AMJ/MCF/jacf