REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(en sede constitucional)

Años: 200° y 151°

ACCIONANTE: SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.792, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 31.248.
APODERADOS
JUDICIALES: SALVADOR RAMÍREZ CAMPOS, VICENTE EMILIO MUÑOZ y CARLOS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 6.174, 14.767 y 59.561, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (omisión de pronunciamiento).

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10466

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ actuando en su propio nombre, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada Asociación Civil Centro Italiano-Venezolano mediante escrito de fecha 21 de enero de 2010, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, seguido por el aquí accionante contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ITALIANO-VENEZOLANO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1964, bajo el Nº 2, folio 5, Tomo 2do. Adicional, Protocolo Primero, expediente signado con el N° AP11-V-2009-000912 (nomenclatura del aludido Tribunal), por considerar el quejoso que el tribunal de la causa incurrió en denegación de justicia, y además lesionó la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Verificada la insaculación de causas en fecha 13 de septiembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada acción de amparo a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado el 13 de septiembre de 2010, se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, el accionante ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ consignó los recaudos que consideró pertinentes a los fines de la admisión de la demanda.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se verifica en estas actas que la presente acción de amparo constitucional aparece interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2010, por el accionante ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, actuando en su propio, con fundamento en los siguientes hechos:

Que el día 27 de julio de 2009 interpuso formal demanda por daños y perjuicios morales contra la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Caracas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP11-V-2009-000912, de la nomenclatura del preindicado órgano judicial; que una vez citada la parte demandada, ésta procedió a oponer cuestiones previas mediante escrito de fecha 21 de enero de 2010.

Que mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010, contestó las aludidas cuestiones previas, consignando conjuntamente con dicho copia certificada del acta del proceso penal a que hizo referencia la demandada en su escrito de fecha 21 de enero de 2010, el cual se encuentra concluido por conciliación homologada por el juzgado de la causa, lo que demuestra la temeridad de la cuestión previa opuesta, alegato que ratificó en fechas 17 y 20 de febrero y 20 de abril de 2010. Que en fechas 07 de mayo, 02 de junio, 01 y 21 de julio de 2010, consignó ante el Juzgado señalado como agraviante diligencias a través de las cuales solicitó en forma expresa se emitiese pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, como consta de las copias que produjo como único legajo.

Que el juez de la causa tenía hasta el día 19 de marzo de 2010, para decidir las mencionadas cuestiones previas, tal como lo establecen los artículos 349 y 351 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que no efectuó. Que desde el día 19 de marzo de 2010 hasta el día 13 de agosto de 2010, fecha en la cual se suspendieron las actividades tribunalicias por vacaciones judiciales; transcurrieron cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días continuos, razón por la cual no hay caducidad para intentar la presente acción de amparo.

Que de conformidad con el artículo 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que rige al proceso como un elemento axiológico para la realización de la justicia y al Juez como rector del mismo, facultándolo en sede constitucional para decretar medidas cautelares, y que en virtud de los documentos que produjo se desprende la presunción del buen derecho a su favor y el grave peligro en la demora ante la inminencia de seguir sufriendo las consecuencias de la denegación de justicia por parte del tribunal señalado como presunto agraviante, lo que podría ocasionarle graves perjuicios morales; pidió que se decretara medida cautelar innominada, consistente en que se ordene al tribunal de causa para que certificara las copias simples que consignó el día 28 de julio de 2010 en el expediente AP11-V-2009-000912 y que las mismas fuesen remitidas a este Juzgado Superior.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010 (f. 11) el accionante SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ consignó los recaudos que consideró pertinentes y solicitó que la Secretaria de este despacho abogada Milagros Call manifestara si se encontraba incursa en alguna causal de inhibición, alegando que aproximadamente desde el año 2001 sostuvo relación de amistad con la mencionada funcionaria. En la preindicada oportunidad, el accionante consignó:

• Copias simples denominadas “legajo único”: i) Libelo de la demanda en el juicio por daños y perjuicios morales incoado por el abogado Salvador Ramírez Ramírez contra la asociación civil Centro Italiano Venezolano, el día 27 de julio de 2009. ii) Auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. iii) Escrito de oposición a la cuestiones previas ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentado por la parte demandada asociación civil Centro Italiano Venezolano, fecha 21 de enero de 2010. iv) Comprobante de recepción de documento y escrito de contestación de cuestiones previas constante de cuatro folios útiles presentado por el demandante. v) Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte la asociación civil Centro Italiano Venezolano. vi) Comprobante de recepción de documentos de la diligencia presentada por el abogado Nerio Lozada, mediante el cual realizó alegatos y solicitó que se practique computo y se niegue las actuaciones realizadas por la parte actora abogado Salvador Ramírez Ramírez. vii) Escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2010 por el representante judicial del abogado Salvador Ramírez Ramírez, contentivo a las cuestiones previas presentadas por su antagonista. viii) Escrito presentado por el abogado Salvador Ramírez Ramírez el 24 de mayo de 201º. ix) Comprobante de recepción de documentos presentado en facha 07 de mayo de 2010 y su respectiva diligencia suscrita por el abogado Salvador Ramírez Ramírez solicitando que se dicte decisión con respecto a las cuestiones previas opuestas por la asociación civil Centro Italiano Venezolano. x) Comprobante de recepción de fecha 1º de junio de 2010 y su respectivo escrito de aclaratoria en relación del telegrama recibido por el tribunal a quo. xi) Comprobante de recepción de fecha 2 de julio de 2010 y su respectiva diligencia presentada por el abogado Salvador Ramírez Ramírez, solicitando que se decida la cuestión previa opuesta, xii) Comprobante de recepción de fecha 21 de julio de 2010 y su respectiva diligencia presentada por el abogado Salvador Ramírez Ramírez, solicitando que se decida la cuestión previa opuesta.

• Original del comprobante de recepción de documento de fecha 28 de julio de 2010, en el cual consta que el abogado Salvador Ramírez Ramírez consignó copias simples de la actuaciones cursantes en el expediente AP11-V-2009-000912, para su certificación.


Se constata al folio 81 y 82 de este expediente, que el día 20 de septiembre de 2010 se levantó acta Nº 05, mediante la cual la ciudadana Secretaria Titular de este órgano jurisdiccional abogada MILAGROS CALL FIGUERA, manifestó no tener ninguna relación de amistad ni de enemistad con el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, y en consecuencia, no se encuentra incursa en alguna causa de inhibición.


Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal habiéndose verificado su competencia para conocer de la solicitud de amparo, procedió a su admisión al cumplirse los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos efectos ordenó notificar al Juez señalado como presunto agraviante; a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público; y a la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano, advirtiéndose que una vez que constara en estos autos la práctica de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar dentro de los cuatro días hábiles siguientes, oportunidad y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
El día 22 de septiembre de 2010, compareció ante este Tribunal el accionante abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ y mediante diligencia confirió, apud acta, poder a los profesionales del derecho Salvador Ramírez Campos, Vicente Emilio Muñoz y Carlos Ramírez, a fin de que ejercieran su representación en esta causa.

Se verifica al folio ochenta y nueve (89) de este expediente, que el día 04 de octubre de 2010 compareció personalmente el accionante abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, y mediante diligencia desistió del procedimiento.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Superioridad, que en el sub examine el accionante SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ actuando en su propio nombre y quien es profesional de la abogacía, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento del procedimiento el cual se encuentra consagrado en los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposiciones legales que expresan lo siguiente:

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.

Pues bien, debe indicar este jurisdicente que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el procedimiento, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, para regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento de la causa, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el procedimiento, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el demandante puede realizar tal acto.

Al respecto, es oportuno señalar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En conclusión, el desistimiento es la renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, bien de la acción o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho; sin embargo, la Ley da ciertas facultades al demandado dependiendo del momento en que sea interpuesta esta figura procesal. Nuestra legislación señala dos oportunidades, las cuales serían antes o después de que el demandado dé contestación a la demanda. El citado artículo 265 del Código Adjetivo Civil es muy claro, y estatuye que si el acto del desistimiento es interpuesto después de la contestación a la demanda, dicho acto no tiene validez sin el consentimiento de la parte demandada, lo cual no comporta ninguna duda para este juzgador, y así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, expediente Nº 2009-000606, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en estos términos:


“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad.
En cuanto a la capacidad para desistir, se evidencia del instrumento poder conferido por la parte actora en fecha 17 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, anotado bajo el Nº 5, Tomo 27 y que corre inserto al folio 502 de la pieza N° 6, que el ciudadano Jaime Heli Pirela Ruz, apoderado judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, tiene facultad expresa para desistir del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior tiene una razón lógica, y es que este último –desistimiento del procedimiento-, produce, como su nombre lo indica, una renuncia al procedimiento, es decir, a la demanda, conservando el actor el derecho a proponer nuevo juicio contra las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; todo ello por la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido.
Y es precisamente esta razón, -la inexistencia de cosa juzgada-, la que, en palabras del jurista Ricardo Henríquez La Roche, justifica la exigencia del consentimiento del demandado para que la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor, surta sus efectos.
En este sentido señala el autor:
“…Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 322)…”. (Énfasis de la cita).


En el sub examine, ha quedado evidenciado que la parte accionante mediante diligencia presentada el día 04 de octubre de 2010 (f. 89), desistió del procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, dado que expresamente manifestó que el juzgado a quo dictó sentencia el día 30 de septiembre del año en curso en el preindicado proceso de daños y perjuicios morales seguido por el aquí quejoso contra la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano, por lo que “cesó la lesión por causa sobrevenida”; siendo ello así, no cabe duda para este juzgador de que el Tribunal señalado como presunto agraviante dictó decisión en la fecha ya referida; por lo que resulta claro que la supuesta lesión cesó, resultando procedente el desistimiento del procedimiento formulado por el accionante. En atención a lo expresado, considera quien aquí decide que debe prosperar en derecho el desistimiento del procedimiento realizado en el sub examine por el demandante, maxime cuando en el caso como el de autos no estamos en presencia derechos de inminente orden público o que pudiesen afectar las buenas costumbres, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual no hay impedimento alguno para homologar el referido desistimiento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado ante este Juzgado Superior Segundo por el accionante ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, identificado ut supra, mediante diligencia consignada en estas actas el día 04 de octubre de 2010 y cursante al folio ochenta y nueve (89), de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




























Expediente Nº 10-10466
AMJ/MCF/mcp