REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 200° y 151°
ACCIONANTE: SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.792, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 31.248.
ACCIONADOS: Juzgados Primero y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (omisión de pronunciamiento).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 10-10474
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre, luego de verificada la insaculación de ley el día 20 de septiembre de 2010, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida a los Juzgados Primero y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por el aquí quejoso contra los ciudadanos Jesús Ramírez Moreno y Doris Torres Torres; constatándose que mediante auto dictado el día 24 de septiembre de 2010 se le dió entrada y cuenta al Juez.
El día 04 de octubre de 2010, compareció ante este Juzgado el accionante ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, y mediante diligencia consignó las siguientes instrumentales:
• Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, expedido el día 16 de septiembre de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que el abogado Salvador Ramírez Ramírez presentó libelo de demanda de intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos Jesús Ramírez y Doris Torres (f. 14).
• Comprobante de Recepción de Documento, expedido en fecha 23 de octubre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia de que el abogado Salvador Ramírez Ramírez consignó diligencia en la que requirió que se libraran las compulsas, en virtud de haber consignado los fotostatos (f. 15).
• Comprobante de Recepción de Documento, expedido el día 10 de noviembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que el abogado Salvador Ramírez Ramírez consignó diligencia en la que pidió que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y consignó original de certificación de grávamenes para la apertura del cuaderno respectivo (f. 16).
• Comprobante de Recepción de Documento, expedido el día 16 de noviembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que el abogado Salvador Ramírez Ramírez ratificó la solicitud de medida preventiva (f. 17).
• Comprobante de Recepción de Documento, expedido el día 25 de noviembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que el abogado Salvador Ramírez Ramírez ratificó su solicitud de que se libraran compulsas y pronunciamiento acerca de la medida preventiva (f. 18).
• Comprobante de Recepción de Documento, expedido en fecha 11 de enero de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez solicitó se libraran las respectivas compulsas y se pronunciara el a quo respecto a la medida requerida (f. 19).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Efectuada cuidadosamente una revisión al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional in comento, se observa que la parte presuntamente agraviada hizo una descripción de las actuaciones acaecidas en el proceso de intimación de honorarios profesionales impetrado contra los ciudadanos Jesús Ramírez Moreno y Doris Torres Torres. Señaló el accionante, que la demanda in comento fue conocida primitivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº AH11-V-2009-00010, órgano judicial que la admitió por auto de fecha 09 de octubre 2009; que la Juez del preindicado órgano jurisdiccional procedió a inhibirse el día 07 de diciembre de 2009 en virtud de que el quejoso le solicitó administrara justicia como Juez Titular de ese Juzgado.
Que por efecto de la inhibición, correspondió conocer del mencionado proceso de intimación de honorarios profesionales al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Luis Ernesto Gómez; que desde que se inició el preindicado juicio (16 de septiembre de 2009) por la manifiesta negligencia y omisión que atribuye a los Juzgado Primero y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no ha podido lograr que se libren las compulsas para citar a los accionados en ese juicio, a pesar de haber consignado los fotostatos respectivos ante los dos Tribunales ya mencionados mediante diligencias, órgano jurisdiccionales que nunca dieron respuesta.
Que el día 26 de febrero de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia remitió el expediente contentivo del juicio de intimación de honorarios profesionales al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que se corrigiese la foliatura; siendo el caso que desde esa data el señalado órgano judicial a cargo de la Dra. María Rosa Martínez Catalán no sustanció ni corrigió los errores de foliatura, y con ello ese órgano judicial – a su decir- impidió el acceso al mencionado expediente dado que el sistema juris se encuentra en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; empero en realidad está en los archivos del Tribunal Primero de Primera Instancia; manifestando además que no ha tenido acceso al expediente ni ha podido verlo desde tres meses antes de que se iniciara el receso judicial.
Que ninguno de los dos Tribunales denunciados como agraviantes ha realizado providencia alguna para la ubicación del expediente para darle curso al proceso, dejando en el limbo sus solicitudes escritas, por lo que en este caso ha habido omisión de pronunciamiento sobre la medida cautelar que solicitó en el libelo de la demanda; que se la impedido tramitar la acción in comento y a pesar de que desde finales del mes de abril del año 2010 ha formulado más de cinco pedimentos escritos, en el sentido de que se libren los oficios del Juzgado Décimo de Primera Instancia y al Juzgado Primero de Primera Instancia para que la Juez María Rosa Martínez Catalán ordene la corrección de foliatura, que con la supuesta omisión de pronunciamiento atribuida a los Juzgados Primero y Décimo de Primera Instancia, se le ha causado lesión constitucional en sus derechos y garantías fundamentales, incurriendo en denegación de justicia.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción; y en ese sentido se observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional incoada contra las presuntas omisiones de pronunciamientos atribuidas a los Juzgados Primero y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un proceso de intimación de honorarios profesionales instaurado por el quejoso, siendo éste Tribunal el superior jerárquico de los accionados en amparo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer de la presente acción, Y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se aprecia de lo todo lo narrado, la parte accionante interpone la acción amparil contra la presunta omisión de pronunciamiento que atribuye a dos órganos jurisdiccionales, a saber: a) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y b) Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo ello en el proceso de intimación de honorarios profesionales que tiene instaurado el quejoso contra los ciudadanos Jesús Ramírez Moreno y Doris Torres Torres, empero que tuvieron lugar en momentos distintos, razón por la cual considera este Tribunal que debe determinarse sí la acumulación efectuada por la parte actora en su pretensión de amparo constitucional configura un caso típico de inepta acumulación.
En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables supletoriamente las disposiciones que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil. Así, estatuye el artículo 78 íbidem que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En reiterados fallos ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, que en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ello constituye causal de inadmisibilidad.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que se configura la inepta acumulación en los casos en que se invoque amparo constitucional contra distintos presuntos agraviantes con base en supuestos totalmente diferentes. En el sub examine, observa el Tribunal que, si bien es cierto el accionante solicita cautela constitucional contra dos Tribunales de la Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, no lo es menos que a los folios nueve y diez de su solicitud expresamente manifestó que interpone la acción de amparo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que “…realice la corrección de los errores de foliatura del expediente AH-11-V-2009-00010 y que una vez verificada tal actuación remita el expediente al Tribunal de la Causa…”, y contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para “…que libre las compulsas y se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda…”; lo que pone de relieve que las omisiones delatadas lo son con base en supuestos totalmente diferentes, configurándose así la inepta acumulación a que alude el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, dado que en opinión de este jurisdicente no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias relacionadas con las presuntas omisiones de pronunciamiento que conllevarían a la violación a derechos y garantías constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante, por cuanto la diversidad de accionados en amparo acarrearía la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.
En el caso que se analiza, las presuntas omisiones de pronunciamiento ciertamente surgieron en un proceso de intimación de honorarios profesionales, pero en períodos distintos y ante dos órganos distintos jurisdiccionales competentes; así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 135 de fecha 19 de febrero de 2009, caso Omar Pinero Algarín y Otros, en estos términos:
“…Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque amparo constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación…omissis…
Ciertamente de conformidad con el precedente expuesto supra, esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación de pretensiones en un mismo libelo de amparo, pues no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante, ya que la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia N° 3.192/ 2003, recaída en el caso: Aurea Isabel Suniaga). Precisamente, este es el supuesto verificado en el caso sub lite, ante la diversidad de órganos agraviantes señalados como presuntos agraviantes en el amparo constitucional propuesto.
De este modo no le asiste la razón al apelante cuando denunció que en la sentencia apelada se incurrió en error al calificar el escrito como tres amparos, pues las consideraciones para arribar a tal determinación obedecen a los distintos agraviantes y por tanto, a distintos órganos jurisdiccionales competentes; sin que sea suficiente que el accionante hubiese alegado, entre otras cosas, haber ejercido el amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus; lo cual también es incorrecto; pues según la doctrina reiterada de esta Sala, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso; lo cual no ocurrió en el caso sub exámine, donde –tal y como consta de los recaudos documentales cursantes en el expediente- se instruye un proceso penal en contra de los ciudadanos señalados como agraviados por la presunta comisión del delito de robo agravado.
Ello así, es concluyente para la Sala afirmar que la parte accionante en amparo, tal como lo consideró el a quo constitucional, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al cuestionar en un mismo libelo de amparo constitucional, actuaciones emanadas de órganos distintos, lo que pudiera entenderse como distintas acciones de amparo; a saber: a) Contra funcionarios de la Policía Metropolitana; b) Contra la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y; c) Contra la decisión del 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo ello en el marco de un proceso penal, pero que surgieron en períodos distintos y que pudieron ser impugnadas en vía ordinaria en su debida oportunidad procesal, ante los distintos órganos jurisdiccionales competentes…”. (Énfasis de este Juzgado).
En conclusión y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, considera quien aquí decide que, si bien es cierto el accionante ejerce la acción de amparo constitucional contra dos Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no lo es menos, se repite, que las presuntas omisiones de pronunciamiento delatadas, a pesar de que nacieron en el preindicado juicio de intimación de honorarios profesionales, surgieron en períodos distintos y ante dos órganos jurisdiccionales diferentes; lo que permite afirmar que en este caso se ha verificado la existencia de la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo hace que deba declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así expresamente se decide.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre, contra las presuntas omisiones de pronunciamientos atribuidas a los Juzgados Primero y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse configurado la inepta aumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ …LA
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 10-10474
AMJ/MCF.
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