REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Sociedad Mercantil RODAVIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 284-A. APODERADOS JUDICIALES: NORKA KATIUSKA MUJICA SÁNCHEZ, MARIANN SALEM PEREZ y ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 100.605, 67.150 y 123.685, respectivamente.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil RODAVIAL C.A., a través de su apoderado judicial, en contra de las decisiones de fechas 26 de julio y 28 de septiembre de 2010 dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A. en contra de los ciudadanos Gianni Mauricio Palazzese, Tómas Arturo Romero Hernández, Ana María Di Basilio de Palazzese, Verónica Lucia Aguilar de Romero y de la aquí accionante, que cursa por ante el mencionado Órgano Jurisdiccional, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 5 de octubre de 2010, a los fines de su conocimiento y decisión.
A través de diligencia del 6 de octubre de 2010, la abogada Anifelt Lozada, consignó recaudos correspondientes a original de instrumento poder que acredita su representación, copia certificada del auto de admisión de la demanda y legajo de copias simples contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Por decisión de fecha 8 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud de amparo constitucional, otorgándosele un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
Mediante escrito del 13 de octubre de 2010, la abogada Mariann Salem, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, consignó las correcciones solicitadas por este Órgano Jurisdiccional.
Verificado el contenido del escrito de corrección de la presente acción de amparo constitucional, en fecha 14 de octubre de 2010 secretaría procedió a dar cuenta al juez.
Habiendo sido subsanada la solicitud primigenia, se procedió por decisión de fecha 18 de octubre de 2010, a admitir la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto en la solicitud de amparo constitucional la parte accionante peticionó medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional ingresa al análisis y subsecuente resolución de la misma.
En el escrito de corrección (del 13/10/2010) de la solicitud primigenia de amparo, la representación de la presunta quejosa pidió medida cautelar, en el sentido de que fuesen suspendidos los efectos del auto de fecha 28 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa:
De la revisión exhaustiva de los autos, se constata que la parte quejosa acciona en contra de dos resoluciones judiciales: (i) La admisión de la demanda, proferida en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) y el decreto de la medida de embargo del 28 de septiembre de 2010 sobre bienes de la parte demandada. Ambos fueron acordados en el juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva incoado por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A. en contra de los ciudadanos Gianni Mauricio Palazzese, Tómas Arturo Romero Hernández, Ana María Di Basilio de Palazzese, Verónica Lucia Aguilar de Romero y de la aquí accionante.
En materia de medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado reiteradamente que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías Constitucionales, sin que se disponga expresamente la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso. Sin embargo, ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela conforme al sano criterio del Juez y sin que se deba probar el fumus boni iuris ni el periculum in mora, como fue establecido desde sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: CORPORACIÓN L´HOTELS C.A.).
Asimismo, ha señalado la Sala reiteradamente la necesidad de que la parte accionante consigne copia certificada de la decisión lesiva, a objeto de que el jurisdicente pueda analizar la situación que le es planteada y así decidir sobre la medida peticionada.
En efecto, en diversas decisiones, como la de fecha 1° de febrero de 2000, sentencia Nº 7/2000 caso: José Amando Mejía Betancourt y otro estableció lo siguiente:
“(…) La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas…”(Sic.)
Ahora bien, revisados los instrumentos producidos por la parte accionante, este Organo Jurisdiccional observa que la decisión del 28 de septiembre de 2010, la cual fue recurrida en amparo, no riela en copia certificada, por lo que la misma no produce verosimilitud para que sea acordada la medida cautelar peticionada, no obstante que aquella fue considerada para la admisión de la solicitud de amparo.
De manera que, al no haber sido producida en los autos copia certificada de la resolución judicial que presuntamente contiene el acto lesivo y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe negarse la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° AP11-M-2010-000333), peticionada por la representación de la parte accionante.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de medida cautelar realizada por la abogada Mariann Salem en la acción de amparo constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil RODAVIAL C.A. en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° AP11-M-2010-000333), que guarda relación con el juicio que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A. en contra de los ciudadanos Gianni Mauricio Palazzese, Tómas Arturo Romero Hernández, Ana María Di Basilio de Palazzese, Verónica Lucia Aguilar de Romero y de la aquí accionante;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la presente decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
Exp. 10.212
ACE/AMV/fccs.
|