REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.314. APODERADOS JUDICIALES: JOSE S. PADRÓN, ALIRIO AGUSTIN RENDON y ANTONIO JOSE MARTINEZ, letrados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.557, 9.879 y 32.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSE ROSARIO GOMEZ y BEATRIZ SOSA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-608.135 y V-281.704, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ELIO CASTRILLO y JUAN ALVAREZ GRANADOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.195 y 37.105, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por una (1) casa quinta denominada “VILLA-SOL”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones el 06 de agosto de 2010 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo de la decisión dictada el 29 de abril de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto (como juzgado de alzada) que le había sido asignado, en virtud de los recursos interpuestos el 15 de diciembre de 2009 por las representaciones judiciales de la parte demandada y de la actora contra la sentencia que el 10 de diciembre de 2009 profiriera el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL contra los ciudadanos JOSE ROSARIO GOMEZ y BEATRIZ SOSA DE GOMEZ.
Mediante auto del 13 de agosto de 2010 esta Superioridad se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente en decisión del 24 de septiembre de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir las apelaciones propuestas por la parte accionante y demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL, asistido por los abogados Henry Isidoro Molina y Alirio Agustin Rendon, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos JOSE ROSARIO GOMEZ y BEATRIZ SOSA DE GOMEZ, ordenándose el respectivo emplazamiento.
Verificados los actos citatorios (28/10/2009), por escrito del 02 de noviembre de 2009 el abogado Elio Castrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, y adujó una inepta acumulación de peticiones.
En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas.
Por decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado de Municipio declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante subsanó las cuestiones previas consagradas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL contra los ciudadanos JOSE ROSARIO GOMEZ y BEATRIZ SOSA DE GOMEZ, cuya decisión fue recurrida el 15 de diciembre de 2009 por las representaciones judiciales de la parte demandada y de la actora, siendo oídas en ambos efectos el 7 de enero de 2010.
Por resolución judicial del 29 de abril de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la parte demandada y de la actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada la causa a esta Alzada.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Vistas las apelaciones interpuestas el 15 de diciembre de 2009 por las representaciones judiciales de la parte demandada y de la actora, en contra la sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL en contra de los ciudadanos JOSE ROSARIO GOMEZ y BEATRIZ SOSA DE GOMEZ, esta Superioridad antes de avanzar al análisis del recurso deferido, considera menester ingresar al examen de la admisibilidad de las referidas apelaciones.
De la revisión del escrito libelar consignado el 06 de agosto de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL interpuso juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alusivo a un inmueble constituido por una (1) casa quinta denominada “VILLA-SOL”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos JOSE ROSARIO GOMEZ y BEATRIZ SOSA DE GOMEZ, estimando la demanda en la suma global de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00), que equivalía para el momento, aproximadamente a ciento ochenta y un unidades tributarias (181 U.T.).
Al efecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de las apelaciones ejercidas por la parte actora y la demandada, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado a-quo con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación interpuesto, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.
Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.
Ahora bien, el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:
“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”
Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (T. II, P. 445), señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”
En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:
“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”
De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido a un juicio de desalojo tramitado por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la precitada norma adjetiva se desprende que para que sea atendible la apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
La Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente en todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, con el propósito y la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para corregir el problema de la excesiva acumulación de causas en los Juzgados de Primera Instancia, atribuyéndosele competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los mismos a los Tribunales de Municipio.
En tal sentido, es menester señalar que la demanda que activó la jurisdicción fue admitida el 10 de agosto de 2009 y los pretendidos recursos fueron interpuestos contra una decisión, del 10/12/2009 a la que le es aplicable la mencionada Resolución Nº 2009-0006, la cual en su artículo 2, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:
“(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
De la precitada norma, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda, el 06 de agosto de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.55,oo), de conformidad con la Providencia N° 00002344 del 26 de febrero de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.500,00), cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010 (caso: EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ. Exp. Nº 10-0246) sentó:
“(…) Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide. (…)” (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, revisado el escrito libelar, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 10.000,00), no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que dicha cantidad no supera la exigida (Bs. 27.500,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, al mismo no debió dársele trámite, por no cumplir con el requisito de la cuantía para la admisión de la apelación.
De ahí, que al haber sido tramitadas las apelaciones ejercidas el 15 de diciembre de 2009 por las representaciones judiciales de la parte demandada y de la actora en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el a-quo violó la Resolución antes citada, específicamente el artículo 2, debiendo declararse inatendible la misma, resultando inoficioso ingresar al análisis del juicio de mérito y de otros alegatos en virtud que el resultado será ineluctablemente el mismo.
Asimismo, debe revocarse el auto de fecha 7 de enero de 2010 proferido por el Tribunal de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos dichas apelaciones y declararse definitivamente firme la decisión dictada el 10 de diciembre de 2009 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL contra los ciudadanos JOSE ROSARIO GOMEZ y BEATRIZ SOSA DE GOMEZ.
IV
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara, con base en las motivaciones antes indicadas, INATENDIBLE las apelaciones ejercidas el 15 de diciembre de 2009 por las representaciones judiciales de la parte demandada y de la actora, en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL en contra los ciudadanos JOSE ROSARIO GOMEZ y BEATRIZ SOSA DE GOMEZ, cuya causa fue declinada a esta Alzada por decisión del 29 de abril de 2010 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 7 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos dichas apelaciones;
TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la resolución judicial proferida el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL en contra de los ciudadanos JOSE ROSARIO GOMEZ y BEATRIZ SOSA DE GOMEZ, alusiva a un inmueble constituido por una (1) casa quinta denominada “VILLA-SOL”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10197
AJCE/AMV/fccs
|