REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanas KRISTAL SANDOVAL VELÁSQUEZ y ALEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.850.414 y V-15.376.473, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS HUMBERTO MATA y EDUARDO VALENZUELA FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.730 y 36.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MAYERLING ROSEMARY TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.381.010. APODERADO JUDICIAL: No se observó apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
(HOMOLOGACIÓN)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un apartamento Nº 35, situado en el piso 9 del Edificio Aguila, ubicado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 06 de octubre de 2010 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Valenzuela en fecha 15 de junio de 2010 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la ciudadana Juez Dr. María Camejo Zerpa.
Mediante auto del 06 de octubre de 2010 esta Superioridad se abocó al conocimiento de la causa.
A través de diligencia presentada en esta Alzada el 06 de octubre de 2010 (F.44) el abogado EDUARDO VALENZUELA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, manifestó lo siguiente: “(…) “desisto del recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 27 de noviembre de 2009, que cursa por esta alzada, apelación que fue acordada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), por cuanto en el tribunal de la causa la demandada quedó bajo la figura de la confesión ficta”. (…)”.
II
MOTIVA
Visto el desistimiento del recurso de apelación formulado el 06 de octubre de 2010 por el abogado EDUARDO VALENZUELA en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante (recurrente), este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Consta en autos diligencia del 06 de octubre de 2010 mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante manifestó: “(…) “desisto del recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 27 de noviembre de 2009, que cursa por esta alzada, apelación que fue acordada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), por cuanto en el tribunal de la causa la demandada quedó bajo la figura de la confesión ficta”. (…)”.
De modo que, el recurso del cual se desiste lo constituye la apelación interpuesta el 15 de junio de 2010 (F.6) por el abogado EDUARDO VALENZUELA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006 (Expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima), estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
En este sentido, se observa de la diligencia del 06 de octubre de 2010 que quien desiste es el abogado EDUARDO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.080, que funge como apoderado judicial de la parte accionante (recurrente), y quien de acuerdo al poder apud-acta, otorgado el 17 de noviembre de 2009 por las ciudadanas Aleida Del Valle Velásquez Rojas y Kristal Iliana Sandoval Velásquez, antes identificadas y que se encuentra en los autos en copia certificada a los folios 21 y 22), está facultado en forma explícita para desistir.
De igual manera, se evidencia que el desistimiento de la representación de la parte demandante se realizó de manera pura y simple, sin términos, ni condiciones.
Ahora bien, esta Superioridad no observa que el desistimiento bajo análisis contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que el apoderado que lo suscribió carezca de capacidad, ni que se haya actuado en contravención de los extremos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumpliendo el desistimiento del recurso de apelación los requisitos legales respectivos, esta Alzada debe acordar procedente en derecho el mismo y ordenar su homologación, dándose por terminada la incidencia en lo que respecta a la apelación interpuesta el 15 de junio de 2010 por el abogado EDUARDO VALENZUELA, apoderado judicial de las ciudadanas KRISTAL SANDOVAL VELÁSQUEZ y ALEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ, ejercida en contra del auto proferido el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó firme.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento formulado el 06 de octubre de 2010 por el abogado EDUARDO VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante (recurrente), en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta que intentaran las ciudadanas ALEIDA DEL VALLE VELASQUEZ ROJAS y KRYSTAL ILIANA SANDOVAL VELASQUEZ contra la ciudadana MAYERLING ROSEMARY TERAN HERNANDEZ, dándose por terminada la incidencia en lo que respecta a la apelación interpuesta el 15 de junio de 2010 por el mencionado abogado, ejercida en contra del auto proferido el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó firme;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante (recurrente), de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SAECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.211
AJCE/AMV/YR.
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