REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano CRUZ NORBERTO SEVILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-5.117.660. APODERADOS JUDICIALES: abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.986 y 107.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana BELKIS JOSEFINA SANTILLI CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.601. APODERADO JUDICIAL: no se observó en actas.
I
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
Con motivo de la decisión dictada el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte accionante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue el ciudadano CRUZ NORBERTO SEVILLA DIAZ, en contra de BELKIS JOSEFINA SANTILLI CARRERO, ejerció recurso de apelación el 06 de abril de 2010 la representación judicial de la parte actora.
Oído en un solo efecto el referido recurso por el a-quo, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose este Juzgado a tales efectos el 26 de julio de 2010 y por decisión del 02 de agosto de 2010 se declaró competente para conocer del presente asunto, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que las partes presentaran informes por tratarse de una incidencia en una causa de Cumplimiento de Contrato de Venta tramitada por el procedimiento ordinario.
A través de auto dictado el 29 de septiembre de 2010 este Juzgado dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, entrando la causa de marras en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Se inició el proceso por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por Cruz Norberto Sevilla Díaz Vs. Belkis Josefina Santilli Carrero, la cual fue admitida el 18 de febrero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante providencia del 18 de marzo de 2010, el A-quo abrió el cuaderno de medidas, ordenando agregar a los autos copia simple del escrito libelar y del auto de admisión.
A través de diligencia del 23 de marzo de de 2010 presentada en el cuaderno de medidas por el abogado Miguel Santelmo, en su condición de apoderado de la parte actora, aquel ratificó su petición de fecha 08 de marzo de 2010 y solicitó nuevamente se decretaran las dos (02) medidas cautelares innominadas, solicitadas en el libelo de demandada.
Mediante decisión dictada el 25 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda y ratificada mediante diligencia del 23 de marzo de 2010 en el presente juicio.
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Vista la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Santelmo, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue CRUZ NORBERTO SEVILLA DIAZ en contra de BELKIS JOSEFINA SANTILLI CARRERO, el a-quo negó el decreto de la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de demanda y ratificada por diligencia del 23 de marzo de 2010, por no encontrarse cumplidos los extremos necesarios como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni.
En la motiva del auto del 25 de marzo de 2010 que riela a los folios 35 y 36, el Tribunal de la causa, señaló lo siguiente:
“ (…) Vista la diligencia presentada el 23 de los corrientes por la parte actora a través de su apoderado judicial ciudadano MIGUEL ANGEL SANTELMO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.324, mediante la cual ratificó sea decretada medida cautelar innominada; a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte demandante, este Tribunal observa: (…) No obstante, como enseña la ciencia procesal, la facultad que tiene el Poder Judicial en cabeza de los Jueces, en decretar alguna de las medidas preventivas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, quedan subordinadas a que exista estricto cumplimiento a los presupuestos de su procedencia, señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos necesarios como lo son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, para que sea decretada la medida cautelar innominada, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante CRUZ NORBERTO SEVILLA DÍAZ, a través de su apoderado judicial el Abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, en su libelo de demanda y ratificada en diligencia del 23 de marzo de 2.010, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA le sigue a la ciudadana BELKIS JOSEFINA SANTILLI CARRERO, todos identificados en los autos que conforman el expediente. ASÍ SE DECIDE. (…)”
Dictado el pronunciamiento transcrito anteriormente, el abogado Miguel Ángel Santelmo, recurrió del mencionado auto, cuya apelación fue oída en un solo efecto.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno de medidas, pudo esta Alzada constatar que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, además de otras peticiones hizo solicitud de dos medidas cautelares innominadas.
Asimismo, se observa que mediante diligencia presentada por la representación de la parte demandante el 23 de marzo de 2010, ésta expuso, entre otros asertos, los siguientes: “(…) Ratifico mi diligencia de fecha 08/03/10, y por tanto vuelvo a solicitar que se decrete las dos (2) medidas cautelares innominadas pedidas en el libelo de demanda, en base a los fundamentos allí expuestos, a los cuales nos remitimos. (…)”
Del mismo modo, el a-quo en su decisión del 25 de marzo de 2010 dictó el siguiente pronunciamiento: “(…) Ahora bien, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos necesarios como lo son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, para que sea decretada la medida cautelar innominada, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante CRUZ NORBERTO SEVILLA DÍAZ, a través de su apoderado judicial el Abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, en su libelo de demanda y ratificada en diligencia del 23 de marzo de 2.010, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA le sigue a la ciudadana BELKIS JOSEFINA SANTILLI CARRERO, todos identificados en los autos que conforman el expediente. ASÍ SE DECIDE. (…)”
De tal modo que, se observa que las cautelares solicitadas por la representación de la parte accionante son: 1) medida innominada dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), consistente en la prohibición de enajenar y gravar del vehículo objeto de litigio, 2) y medida cautelar innominada a los fines de que se mantenga al ciudadano Cruz Norberto Sevilla Díaz (parte demandante) en la tenencia del automóvil placas AEX760, sin que se desprenda del auto apelado que éste hubiese analizado alguna de las referidas solicitudes.
En este sentido, observa esta alzada, que en la decisión de fecha 25 de marzo de 2010 el a-quo se pronunció en relación con la solicitud hecha por la representación de la parte demandante en el libelo y por providencia del 23 de marzo de 2010, en los siguientes términos: “(…) este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante CRUZ NORBERTO SEVILLA DÍAZ, a través de su apoderado judicial el Abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, en su libelo de demanda y ratificada en diligencia del 23 de marzo de 2010 (…)”, dándole el tratamiento a solo una de las dos medidas, sin indicar siquiera a cuál de ellas se refería la resolución judicial, además de que no fueron analizados detalladamente los requisitos de causalidad que aluden a dichas medidas, infringiéndose con ello el derecho de defensa y el debido proceso del justiciable.
Efectivamente, la motivación de una sentencia garantiza el derecho de defensa de las partes, y asegura a éstas que al conocer los motivos de la decisión, también puedan atacar las razones en que sustentó el Órgano su resolución para desestimar sus peticiones.
De manera que, revisada la decisión recurrida, esta alzada observa que en la misma se emite pronunciamiento, genéricamente, sobre una cautelar, no obstante que, como fue señalado con antelación, la representación de la actora había solicitado dos medidas.
En efecto, el tribunal de la causa en la resolución recurrida establece:
“(…) Ahora bien, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos necesarios como lo son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, para que sea decretada la medida cautelar innominada, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante CRUZ NORBERTO SEVILLA DÍAZ, a través de su apoderado judicial el Abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, en su libelo de demanda y ratificada en diligencia del 23 de marzo de 2.010, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA le sigue a la ciudadana BELKIS JOSEFINA SANTILLI CARRERO, todos identificados en los autos que conforman el expediente. ASÍ SE DECIDE. (…)”
De la decisión parcialmente precitada, se deriva, meridianamente, que en la misma no se emite pronunciamiento sobre las dos medidas peticionadas por la representación de la parte demandante, las cuales omitió mencionar el A-quo en la resolución apelada, aunado al hecho de la falta de motivación del auto denegatorio, en el que no se analizan cada uno de los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 (parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que observándose infracción del derecho de defensa y del debido proceso, y no habiéndose emitido pronunciamiento respecto a las dos medidas peticionadas debe anularse la decisión recurrida y reponerse la causa conforme al artículo 208 del código de Procedimiento Civil, al estado de que una vez analizadas las peticiones formuladas por la actora en el libelo y ratificada en fecha 23 de marzo de 2010, el juzgado A-quo, o el que corresponda, se pronuncie sobre las dos medidas innominadas a que se ha hecho referencia, ya denegándolas o decretándolas.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: Se REPONE la causa conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que una vez analizadas las peticiones formuladas por la actora en el libelo y ratificada en fecha 23 de marzo de 2010, el juzgado A-quo, o el que corresponda, se pronuncie sobre las dos medidas innominadas solicitadas, ya denegándolas o decretándolas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta intentara el ciudadano Cruz Norberto Sevilla Díaz contra Belkis Josefina Santilli Carrero;
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente asunto.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10139
AJCE/AM/YR
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