REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre del dos mil diez (2010).
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de agosto del dos mil diez (2010), por la abogada VIRGINIA C. MALDONADO RADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI Y SILVIA MILANI DE GESSI, mediante el cual solicitó le fuese prorrogado el lapso para consignar las copias certificadas en las cuales sustenta su recurso, en virtud de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no le había expedido las copias certificadas de dichos recaudos, este Tribunal observa:
La solicitante de la prórroga trajo a los autos como fundamento de su solicitud, copias simples de comprobantes de recepción de documento presentado en fechas treinta (30) de julio del dos mil diez (2010) y seis (06) de agosto del mismo año, respectivamente ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales, solicita copias certificadas y consigna los fotostatos para su certificación, también respectivamente.
Señala el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 202 .Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita se colige, que es la norma que sirve de pauta para conocer de las prórrogas o reaperturas de los lapsos, y que la misma solo es procedente si el recurrente alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia no imputable a la parte misma
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o la reapertura de dicho lapso ha sido criterio jurisprudencial que la reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que solo se abre de nuevo lo que está cerrado, y la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido.
En el presente caso, lo que la parte recurrente está solicitando es una prórroga y su solicitud fue realizada antes del vencimiento del lapso para consignar los recaudos en los cuales fundamentaba su recurso.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que, como quiera que el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones, fue introducido en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil diez (2010), y a solo dos días de su introducción ante este Juzgado Distribuidor, la parte recurrente solicitó las copias certificadas ante el a-quo y posteriormente consignó los fotostatos para la respectiva certificación, ha quedado demostrado con las documentales acompañadas a los autos, que existe una causa justificada que no le puede ser imputable a la recurrente del recurso, por lo que considera esta sentenciadora que es procedente la solicitud de prórroga formulada por la abogada VIRGINIA MALDONADO RADA.
En tal sentido con vista en las documentales consignadas, y la solicitud presentada, prorroga por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, el lapso para que el recurrente consigne las copias certificadas mediante las cuales fundamenta su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

EDAA/yb.-
Exp, N° 13.607.-