REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.
Parte actora: Ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 1.002.134.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano IVAN OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 85.030.
Parte demandada: Ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.181.558.
Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 67.985.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente Nº 13.558
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), por el abogado LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandada en este proceso, ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, también identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares deducida por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, en contra de la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio y, en consecuencia, declaró PRESCRITA cualquier acción que se derivara de la letra de cambio accionada; y, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, asistido del abogado IVAN OSILIA HEREDIA, ambos suficientemente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).-
En virtud de la distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009) admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la demandada en este proceso, para que compareciera en la oportunidad respectiva a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Pajaritos, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2.009).
El diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, asistida del abogado LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ, ambos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia, en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, como primera defensa opuso la prescripción de la acción; a todo evento contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; e impugnó el valor de la demanda, con fundamento en los argumentos que más adelante se analizarán.
Abierto a pruebas el juicio, únicamente la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a- quo mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
En decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa, como ya fue señalado, declaro SIN LUGAR la demandada por Cobro de Bolívares que da inicio a estas actuaciones y en consecuencia declaró PRESCRITA cualquier acción que se derivara de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda.
Notificadas las partes de la decisión recaída en el proceso, el día veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicha decisión, recurso el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, el cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2.010) y, ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal, le dio entrada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia en este proceso.
Antes del vencimiento del lapso para decidir, ambas partes trajeron escritos de alegatos y la parte actora se adhirió a la apelación formulada por la demandada, los cuales serán analizados más adelante.
En el lapso legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
El demandante, su libelo de demanda adujo lo siguiente:
Que era tenedor legítimo y por ende, titular legítimo de un instrumento cambiario, emitido a su favor, librado en esta ciudad de Caracas, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2.005), debidamente aceptado para ser pagado a su vencimiento, por la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, la cual contenía la orden de pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), el día veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006).
Que en relación con esa última fecha, parecería que la acción cambiaria estuviera prescrita, pero que se trataba de una apreciación aparente, puesto que existía un acto interruptivo de la prescripción, ya que se había entablado una demanda por los correspondientes Tribunales competentes, en la cual, había desistido y donde el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había homologado el referido desistimiento, de la cual acompañaba las respectivas copias certificadas.
Que lo cierto era que el citado instrumento cambiario se encontraba vencido, sin que la deudora hubiese procedido al pago de su obligación, pese a las reiteradas gestiones efectuadas en tal sentido y comoquiera que la cambiaria acompañada al libelo como instrumento fundamental reunía todos los requisitos de validez exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio venezolano vigente, era la razón por la cual se habían visto en la necesidad de acudir a demandar a la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, a tenor de lo previsto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera en pagar o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) actuales, que era el valor de la letra cuyo pago se había demandado.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre la referida obligación, que se calcularían a partir de la fecha en que la deuda se había hecho líquida y exigible, era decir, el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006), y a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual, lo cual totalizaba la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 1.230,00).
TERCERO: Las costas y costos que ocasionare el juicio.
A los efectos de la determinación de la cuantía, estimó su demanda en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 5.499), que es la sumatoria de los montos especificados, equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, asistida de abogado, alegó lo siguiente:
Impugnó el valor de la demanda que el actor había estimado en su libelo, ya que lo hacía en CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.499,00), bajo el alegato de que era “la sumatoria de los montos especificados”, lo cual también era falso.
Opuso la prescripción extintiva de la acción que el actor pretendía ejercer en este proceso, por cuanto la letra de cambio que constituía el instrumento fundamental de la acción se encontraba evidentemente prescrita.
Que de la lectura de dicho instrumento, podía apreciarse que tenía fecha de vencimiento, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil seis (2.006); y en consecuencia, el actor debió haber ejercido un acto válido interruptivo de la prescripción, a más tardar el día veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2.009), dado que el artículo 479 del Código de Comercio, establecía que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescribían a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Que la demanda había sido admitida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009), fecha en la cual ya había prescrito la acción.
Que el actor en su libelo indicaba que había interrumpido la prescripción a través de la interposición de una demanda de la cual había desistido y cuya copia había acompañado al libelo; que en ese sentido, rechazaba, negaba y contradecía la supuesta interrupción invocada por el demandante, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, se condicionaba la existencia de la interrupción civil a los siguientes aspectos: a) Que fuera registrada copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, antes de que hubiera expirado el lapso de prescripción, lo cual no se había cumplido; o b) Que hubiera sido citada para contestar la demanda antes de vencerse el lapso de prescripción, lo cual tampoco había ocurrido.
Por último, y a todo evento, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra; negó adeudarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y que se le hubiera presentado para su pago la letra fundamento de la acción; y, negó y rechazó por falsas e ilegales las cantidades que el actor pretendía cobrarle por concepto de intereses de mora, ya que, en el supuesto negado que existiese la obligación demandada, no podía demandársele más de cinco por ciento (5%) anual por concepto de intereses, conforme lo establecía el artículo 456 del Código de Comercio.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Como ya fue indicado, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, se adhirió a la apelación de la parte demandada, por no haber sido valorada adecuadamente la prueba de testigos presentada en la primera instancia, para lo cual, adujo lo siguiente:
Que la parte demandada cuando concurrió a contestar la demanda no había desconocido la letra de cambio acompañada al libelo ni tampoco había alegado la ausencia de algún requisito esencial a su validez, por lo que ésta tenía plena validez como medio probatorio por ser un título valor y al reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Que si bien era cierto que habían transcurrido más de tres (03) años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, también era cierto que se había interrumpido la demanda con el traslado de los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE NAVAS y JOSÉ HUMBERTO RUIS a la residencia de la demandada, en los meses de diciembre de dos mil ocho (2008) y posteriormente en enero de dos mil nueve (2.009), según se evidenciaba del justificativo de testigos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constaba en autos y de conformidad con lo establecido por la parte final del artículo 1.969 del Código Civil que expresamente establecía que si se trataba de prescripción de créditos bastaba el cobro extrajudicial.
Que en efecto, en el transcurso de los tres (03) años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio suscrita entre las partes, el dicho de los testigos evacuados ante la Notaría, tenía suficiente valor probatorio, como acto de interrupción de la prescripción, ya que los mismos eran coetáneos, coincidentes y compatibles en demostrar la existencia del cobro extrajudicial.
Que en apoyo de sus argumentos citaba sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2.008), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual anexaba copia simples, donde había sido declarada con lugar la interrupción de la prescripción en un juicio por cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por mandato del artículo 1.119 del Código de Comercio.
Que en este caso, si había habido efectivamente un acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandada y por esa razón la demanda debía prosperar en derecho por haber sido reconocida la letra de cambio por la demandada, la cual a su vez, no había sido objetada en su validez.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de apoderado de la demandada, ante esta Alzada, pidió a este Juzgado Superior que se declarara la prescripción de la acción; que la demanda fuera declara sin lugar y que se condenara en costas a la actora.
Fundamentó sus pedimentos en los siguientes argumentos:
En primer término, solicitó a esta Alzada que desestimara la declaración testifical preconstituida en la Notaría Pública, acompañado por la parte actora y que la representación judicial del demandante pretendía hacer valer como prueba de cobranza extrajudicial para interrumpir la prescripción de la letra de cambio que constituía el instrumento fundamental de la acción, por cuanto para poder hacerla valer como tal y no violentar el principio de la Contradicción de la Prueba, debió haber sido ratificada dentro del juicio, volviendo a tomar la declaración de los supuestos testigos, tal como se evidenciaba de las sentencias que acompañó en copia simple.
En segundo término, señaló que de la lectura del referido justificativo de testigos, se podía observar que los mismos tampoco habían identificado a su representada; mencionaron que se habían trasladado a una dirección, que tocaron una puerta y que una persona de sexo femenino, de pelo amarillo, cerró de golpe la puerta diciendo que no debía nada.
Que en la sentencia apelada por su representación, de forma ajustada a derecho, se había declarado la prescripción de la acción e igualmente había sido declarada sin lugar la demanda, pero de forma no acorde con la legislación, se había condenado en costas a la parte demandada, en franca contravención de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que ordenaba que la parte que fuera totalmente vencida, debía ser condenada en costas, lo cual no había ocurrido en el proceso que nos ocupaba, sino más bien todo lo contrario.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados y comoquiera que, en este caso concreto, el abogado LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, apeló de la sentencia recurrida; y el abogado IVAN OSILIA HEREDIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, se adhirió a la apelación interpuesta por su contraparte, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se que se indican a continuación:
PUNTOS PREVIOS
-A-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el abogado IVÁN OSILIA HEREDIA, apoderado de la parte actora en este proceso, se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En lo que se refiere a la adhesión a la apelación, la misma se encuentra regulada en los artículos 299, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“…Art. 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Art. 300. La adhesión a la apelación puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Art. 301. La adhesión deberá formularse ante el Tribunal de alzada desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Art. 302. La adhesión a la apelación se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, deberán expresar en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Art. 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.”


De las normas antes transcritas, se desprende que cualquiera de las partes en un proceso, puede adherirse a la apelación formulada por su contraparte, siempre que lo haga desde el día en que se ha recibido el expediente en el Juzgado Superior que conocerá de la apelación y hasta el acto de informes, y siempre que indique el objeto de la adhesión, sin lo cual, deberá tenerse como no interpuesta.
A este respecto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal:
“… la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio uno de los colitigantes se asocia a la apelación intentada por otro con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Ahora bien para que los efectos del nuevo fallo, aprovechen al adherente es requisito sine qua non, que la adhesión sea propuesta una vez que se haya admitido la apelación. Caso contrario, de realizarse antes de admitirse la apelación o después de informes, su solicitud resulta extemporánea…” (Sentencia SPA, 06 de abril de 1.989, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas; O.P.T. 1989, No. 4, pág. 124.)

“…por efecto de la apelación interpuesta por uno de los codemandados y la adhesión a la apelación de la parte actora, el efecto devolutivo de dicha apelación resulta total en lo que ha sido materia de adhesión a la apelación por lo cual pierde vigencia la prohibición de la “reformatio in peius” (Sentencia SCC, 18 de mayo de 1.992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Amanda E. Chacón Calderón Vs. Isaac Belilty Sultán, Exp. No. 91-0137; O.P.T. 1992, No. 5, pág. 363 y ss.)

En el presente caso, pasa este Tribunal Superior a examinar si la adhesión a la apelación formulada ante esta Alzada, fue efectuada en los términos y condiciones señaladas en los respectivos artículos del Código de Procedimiento Civil y acorde con el criterio de nuestro más Alto Tribunal; y en ese sentido, observa:
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, una vez pronunciada la sentencia en primera instancia y notificadas las partes de este proceso, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2.009), el apoderado de la demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resultaba antijurídico, establecer, como lo había hecho el Tribunal de la causa, que habiendo sido declarada sin lugar la demanda, se condenara a pagar las costas del proceso a la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2.010), el Juzgado de primera instancia, admitió la referida apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en esta Alzada por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2.010) y habiéndosele dado entrada al expediente y fijado oportunidad para decidir en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, por tratarse de un procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho siguiente, este es, el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2.010), el apoderado del demandante, presentó escrito ante la Secretaría de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada.
Indicó además, en su escrito el objeto de la adhesión a la apelación, cual era, señalar a esta Alzada, que la prueba de testigos presentada en la primera instancia para demostrar que a través de gestiones extrajudiciales se había interrumpido la prescripción, no había sido valorada adecuadamente por el Juez de la recurrida, y lo cual había traído como consecuencia, la declaratoria de la prescripción de la acción y la declaratoria sin lugar de la acción cambiaria propuesta por su representada.
Como se puede observar de lo antes dicho, la adhesión a la apelación, se efectuó una vez admitida la apelación, se formuló conforme a lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en la referida adhesión se indicó el objeto de la misma, antes señalado.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, indica como oportunidad preclusiva para adherirse a la apelación ante el Tribunal de alzada, desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Es el caso, que estamos en presencia de un procedimiento breve regulado por los artículos 893 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual, no se halla previsto un acto de informes en la segunda instancia. En efecto, vale decir, que a tenor de lo contemplado en el artículo 893 del referido cuerpo legal, lo que existe es un término para decidir -el décimo (10º) día, el cual a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, pudiendo éstas producirse hasta el noveno día, inclusive, siempre que sean de las pruebas permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, en atención y en resguardo al principio de la doble instancia consagrado en el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, tutelado constitucionalmente por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que dentro de esos nueve (9) días, inclusive, en los cuales pueden las partes producir las pruebas permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en la segunda instancia de un juicio tramitado por el procedimiento breve, también puede cualquiera de las partes adherirse a la apelación de su contraparte, como mecanismo procesal para asociarse a la apelación formulada por otro de los litigantes, con el fin de obtener los beneficios del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior, admite la adhesión a la apelación formulada ante esta Alzada por el abogado IVAN OSILIA HEREDIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS. Así se establece.
Determinado lo anterior; y, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a conocer de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión propuestas. Así se declara.
-B-
DE LA RECURRIDA
Como ya fue señalado, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), dictó sentencia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Acción Cambiaria) dio inicio a este procedimiento.
Contra dicha sentencia recurrió la parte demandada en diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2010) y como fundamento central de su apelación indicó que era antijurídico que habiendo sido declarada sin lugar la demanda intentada contra su representada, fuera condenada en costas a la demandada.
Pasa esta Sentenciadora a examinar la sentencia recurrida y, a tales efectos, observa:
El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:
“…Por consiguiente, no consta en las actas procesales que la parte actora haya desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, luego del vencimiento de la letra de cambio en fecha 28.02.2006, conforme a la regla establecida el artículo 1.969 del Civil, por lo que juzga este Tribunal que cualquier acción que podría derivarse de dicho instrumento cambiario prescribió el día 28.02.2009, toda vez que la demanda ventilada ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue después desistida y el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.02.2010, en modo alguno constituyen actos válidos de interrupción, ni se asimilan a los requerimientos a que se contrae la referida disposición jurídica, en cuanto a que antes de verificarse el lapso de prescripción de tres (03) años, debió el accionante registrar la demanda con la orden de comparecencia de la demandada para la contestación o en su defecto, que durante ese lapso y en el proceso haya sido practicada la citación, esta última, verificada en el presente caso extemporáneamente por tardía el día 14.01.2010, lo cual conduce a desechar la acción cambiaria sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, dada la procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en la contestación. Así se declara…”

Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita…”

De la norma anteriormente transcrita se observa que será motivo de nulidad de una sentencia, si ésta resulta de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o que no aparezca que sea lo decidido.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la contradicción previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado; y actualmente, en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…Una sentencia que declare o reconozca un derecho, cualquiera que él sea y al mismo tiempo desconozca su eficacia, impida que lo disfrute el poseedor del derecho reconocido, es un fallo estéril que no puede ejecutarse por la evidente contradicción que envuelve…” (Sentencia 23/11/1.955, G.F. 1955, 2ª E., No. 10, Vol. II, pág. 115).

“… Desde el punto de vista técnico-procesal, la contradicción no envuelve un violación del requisito de la congruencia propiamente dicho; pero desde el punto de vista lógico-procesal, -que pueda al menos servir para la explicación sistemática del vicio-, es evidente que la contradicción si tiene relación con el desconocimiento de aquel principio de armonía y congruencia interna del fallo, tan expresivamente definido por Jaime Guasp. Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo, y por consiguiente, censurable en Casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. Ahora bien, la inejecutabilidad capaz de anular la sentencia, y por tanto la única que puede dar lugar al vicio de contradicción bajo los términos del Art. 162 del C.P.C., es la que viene dada por el propio contenido del fallo, cuando pone de manifiesto disposiciones incompatibles, que no pueden lógicamente coexistir por oponerse unas otras…” (Sentencia CSJ, SCC, 04 de diciembre de 1986, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Jesús A. Calveira Vs. Fantasías Europeas, C.A., G.F. 1986, 3ª E, No. 134, Vol. III, pág 2438 y ss.) (Negrillas de esta Alzada)

“…El vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. No basta para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren dos aseveraciones aparentemente contradictorias; es preciso que la mismas correspondan al dispositivo, en forma tal, que esa contradicción resulta que las partes de la decisión se excluyen mutuamente…” (Sentencia SSCC, 24 de febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Antonio José Silva Guerrero Vs. Frigorífico y Supermercado El Portón,S.R.L.; O.P.T. 1988 No. 2, pág 101;) (Negrillas de esta Alzada)

“…La Sala ha establecido de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha sostenido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria contra Nilda Briceño De Reyes y otros).
Por otra parte, la norma adjetiva contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros supuestos, que “será nula la sentencia por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido”.
En ese sentido, la Sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que ese vicio se produce cuando “...las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras...”, con expresa indicación de que “...es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables...”. (Sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, caso: Carmen Doris Leal contra José Regueiro Gómez).
Con fundamento a los criterios anteriormente expuesto, aplicados al caso concreto, la Sala observa que el juez superior declaró inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada, lo cual determina que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó firme y es susceptible de ejecución. En efecto, la sentencia recurrida sostuvo:
“…Omissis”…”
Pues bien, tal como se evidencia del fallo parcialmente ut supra transcrito el juez superior declaró inadmisible la apelación, y por vía de consecuencia quedó firme y susceptible de ejecución la sentencia proferida por el juez a quo, pero a su vez anuló el fallo ordenando la reposición de la causa.
La sentencia presenta una grave contradicción respecto de la suerte de la apelación, que hace imposible su ejecución. En otras palabras, el juez de alzada decidió la apelación de dos formas opuestas, que no es posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse la una a la otra.
Estos pronunciamientos antagónicos determinan el quebrantamiento del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción declara de oficio la Sala. Así se establece…” (Sentencia, SCC, 21 de abril de 2005, Ponente, Magistrado Dra. Isbelia de Caballero, juicio Mila Tapperi Vs. Esteban Manuel Velázquez y otro, Exp. No. 03-1116, S. RC. No. 0142; http://www. tsj.gov.ve/decisiones). (Negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, el Juzgado de la causa en el dispositivo de la sentencia recurrida, dejó sentado que:
“…En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por el ciudadano Pedro Pascual Rivas, en contra de la ciudadana Tulia Alicia Sierra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio y, en consecuencia, se declara PRESCRITA cualquier acción que se derive de la letra de cambio accionada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem …” (Negrillas del Tribunal de la causa)

Como se observa del dispositivo del fallo impugnado, el Juez del a quo, a pesar de haber declarado sin lugar la demanda, condena en costas a la demandada, quien en definitiva fue la parte gananciosa en el proceso y no la perdidosa. Tal circunstancia hace que el fallo no pueda ser ejecutado, toda vez que al haber ganado el juicio a la parte demandada le nace el derecho de cobrar las costas en las cuales incurrió y que tuvieron origen en la demanda intentada en su contra. Así se declara.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, ha definido la costas como aquellos “gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas conforme a la ley, que determina cuál de las partes debe pagarlas”.
También ha dicho nuestro más Alto Tribunal que “la imposición de las costas, en términos generales, es consecuencia de la pérdida del litigio; se le imponen al litigante vencido. Es pues, la pérdida del litigio la razón o motivo de la imposición de costas.”
En el presente caso, del análisis realizado del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior incurrió en una contradicción que hace inejecutable el fallo y por consiguiente vicia de nulidad la sentencia recurrida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por un lado, declara prescrita la obligación y sin lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada en contra de la demandada; y por el otro, condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), debe ser anulada. Así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.

Esta sentenciadora, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y al respecto observa:
-C-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, en escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazó la estimación de la demanda.
A tales efectos, manifestó, lo siguiente:
“…Impugno el valor de la demanda que el actor estima en el libelo, ya que lo hace en CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.499,00), alegando ser esta “la sumatoria de los montos especificados”, lo cual también es falso.

En este sentido, se observa:

Los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen, lo siguiente:
“Art. 33: Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si depende del mismo título”.

“Art.38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), expediente Nº 91-0250, con ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO; Caso: LAURENTINO VALCÁRCEL PÉREZ contra JOAQUÍN MAGDALENA COCAÑO, estableció lo siguiente:
“…para Cuenca, de un mismo título pueden surgir varios puntos y de un mismo título pueden derivarse varias acciones. Y la estimación de la cosa demandada será distinta en uno y en otro caso: si se trata de varios pedimentos referentes a una misma pretensión (cobro de bolívares, intereses, daños y perjuicios, etc….), bastará sumar el valor atribuido a cada uno de estos pedimentos; pero si se trata de varias pretensiones acumuladas en un solo libelo (cobro de bolívares por préstamos de dinero, cobro de varias mensualidades por arrendamiento y nulidad de contrato), la Ley no autoriza para sumar el valor de cada una de estas pretensiones y entonces la cuantía se determinará por la acción de mayor valor estimándose por separado cada una de ellas…”.

En atención al criterio anteriormente transcrito, cuando se trate de varios pedimentos referentes a una misma pretensión, bastará sumar el valor atribuido a cada uno de los pedimentos.
Se observa que la parte actora al momento de interponer su demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Acción Cambiaria), solicitó en el petitorio de su libelo el pago de las siguientes cantidades:
“…PRIMERO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) actuales, que era el valor de la letra cuyo pago se había demandado.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre la referida obligación, que se calcularían a partir de la fecha en que la deuda se había hecho líquida y exigible, era decir, el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006), y a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual, lo cual totalizaba la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 1.230,00)…”

A los efectos de la determinación de la cuantía, el demandante estimó su demanda en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 5.499), y manifestó que era la sumatoria de los montos especificados, equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Ahora bien, aprecia este Tribunal que la parte actora al momento de interponer su demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Acción Cambiaria), demandó varios pedimentos referentes a una misma pretensión, los cuales provienen de un mismo título y que de una simple sumatoria de las cantidades peticionadas por la parte demandante en su libelo de demanda, se puede constatar que los mismos ascienden a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 4.230,00), por lo que la estimación realizada, por la parte actora, no se corresponde con la sumatoria de los conceptos demandados, como bien lo indicó la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil y del criterio de nuestro más Alto Tribunal, antes transcritos.
En vista de lo anterior, es forzoso para esta Sentenciadora, declarar procedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado. Así se declara.
En consecuencia, se determina que la cuantía de la demanda que da inicio a estas actuaciones, a tenor de lo previsto en la norma citada, es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 4.230,00). Así se establece.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, la controversia entre las partes quedó circunscrita así:
La parte actora en este juicio, ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, ya identificado, asistido de abogado, demandó a la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, por cobro de bolívares para que los demandados, pagaran o a ello fueran condenados por el Tribunal, las cantidades indicadas en su libelo de demanda, derivadas de letra de cambio, también acompañada a su libelo.
Fundamentó su acción, en que era tenedor legítimo y por ende, titular legítimo de un instrumento cambiario, emitido a su favor, librado en esta ciudad de Caracas, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2.005), debidamente aceptado para ser pagado a su vencimiento, por la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, la cual contenía la orden de pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), el día veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006).
Que en relación con esa última fecha, parecería que la acción cambiaria estuviera prescrita, pero que se trataba de una apreciación aparente, puesto que existía un acto interruptivo de la prescripción, ya que se había entablado una demanda por los correspondientes Tribunales competentes, en la cual, había desistido y donde el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había homologado el referido desistimiento, cuyas copias también había acompañado.
Que lo cierto era que el citado instrumento cambiario se encontraba vencido, sin que la deudora hubiese procedido al pago de su obligación, pese a las reiteradas gestiones efectuadas en tal sentido y comoquiera que la cambiaria acompañada al libelo como instrumento fundamental reunía todos los requisitos de validez exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio venezolano vigente, era la razón por la cual se había visto en la necesidad de acudir a demandar a la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA.
Por otro lado se observa, que la primera defensa perentoria opuesta por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, fue la prescripción de la letra de cambio acompañada como fundamento de la acción intentada en contra de su defendida, toda vez que de la lectura de dicho instrumento, podía apreciarse que tenía fecha de vencimiento, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil seis (2.006); y en consecuencia, el actor debió haber ejercido un acto válido interruptivo de la prescripción, a más tardar el día veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2.009), dado que el artículo 479 del Código de Comercio, establecía que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescribían a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Que la demanda había sido admitida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009), fecha en la cual ya había prescrito la acción y que rechazaba, negaba y contradecía la supuesta interrupción invocada por el demandante, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, se condicionaba la existencia de la interrupción civil a los siguientes aspectos: a) Que fuera registrada copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, antes de que hubiera expirado el lapso de prescripción, lo cual no se había cumplido; o b) Que hubiera sido citada para contestar la demanda antes de vencerse el lapso de prescripción, lo cual tampoco había ocurrido.
Como última defensa la demandada a todo evento, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra; negó adeudarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y que se le hubiera presentado para su pago la letra fundamento de la acción; y, negó y rechazó por falsas e ilegales las cantidades que el actor pretendía cobrarle por concepto de intereses de mora, ya que, en el supuesto negado que existiese la obligación demandada, no podía demandársele más de cinco por ciento (5%) anual por concepto de intereses, conforme lo establecía el artículo 456 del Código de Comercio.
Circunscrita entonces, como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas y lo hace en los siguientes términos:
El Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según el cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o en su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
De otro lado se observa que la acción cambiaria intentada por la parte actora en este proceso tiene su fundamento en la letra de cambio traída a los autos por el demandante.
Como se dijo, la defensa central invocada por la representación judicial de la demandada, fue la prescripción de la obligación contenida en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda razón por lo cual, le es aplicable el artículo 479 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.

En el caso que nos ocupa, la acción cambiaria que da inicio a estas actuaciones se ha incoado contra la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, en su condición de aceptante del citado instrumento cambiario, por lo que en atención a la norma citada, el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción acordada, debe contarse a partir del vencimiento de dicho título valor.
En el presente caso, la controversia se ha centrado por un lado, en que a pesar de que la fecha de vencimiento de la letra de cambio acompañada, es el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), y el lapso para que operara la prescripción vencía el veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2.009), el demandante alega que realizó actos interruptivos de la prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil; y la demandada aduce que los actos supuestamente realizados por el demandante, con la intención de interrumpir la prescripción de la obligación cambiaria, no son de los establecidos en el referido artículo 1.969.
Pasa entonces el Tribunal a analizar los documentos acompañados por la parte actora como fundamento de su acción y las demás probanzas traídas a los autos, para proceder a determinar, sí la obligación contenida en la letra de cambio, se encuentra prescrita a tenor de las normas citadas, como indica el apoderado de la demandada, toda vez que, como ya se dijo, la fecha de vencimiento de la misma, es el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006); o si por el contrario, como afirma la actora, la letra de cambio se encuentra vigente, toda vez que la prescripción fue interrumpida.-
En ese sentido, se observa:
En el presente caso, se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Un documento denominado “UNICA DE CAMBIO”, distinguida con el No. 1/1 librada en esta ciudad de Caracas, por el ciudadano PEDRO P. RIVAS, a valor Entendido, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005); con vencimiento el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.000.000,00), moneda vigente al momento de la elaboración del documento, equivalente hoy, a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a su vencimiento por la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA.-
Observa este Tribunal, que dicho documento privado fue opuesto por la parte actora a la demandada en el libelo de demanda y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo ha quedado reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en él contenidas, antes señaladas. Así se establece.
Asimismo, se aprecia que dicho documento, cumple con los requisitos de forma y de fondo a que hace mención el artículo 410 del Código de Comercio, para que pueda ser tenido como una letra de cambio y para que pudiera lugar a la acción cambiaria intentada como derivada del mismo. Así se declara.-
Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse específicamente sobre si la obligación contenida en la letra de cambio fundamento de la acción que da inicio a estas actuaciones, se encuentra o no prescrita.
A tales efectos, se observa:
Como ya se dijo, la fecha de vencimiento de la letra de cambio acompañada como documento fundamental de la acción cambiaria, es el día veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006), con lo cual el lapso de prescripción de los tres (3) años para la acciones cambiarias que se intenten contra el aceptante, como en este caso, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, ya citado, vencía el día veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2.009).
En vista de lo anterior, debe entonces el Tribunal examinar si la demandante, como lo adujo, efectuó dentro de ese lapso algún acto interruptivo de la prescripción.
A tales efectos, observa:
El artículo 1.969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda interrumpirse civilmente la prescripción, debe ocurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Con la introducción de una demanda judicial o de un decreto o acto de embargo que se haya notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, siempre que se haya protocolizado la copia certificada de la referida demanda, conforme lo preceptúa la norma, o que se haya citado al demandado, antes de que expire el lapso.
b) En los casos de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
En el presente caso, como quiera que la fecha de vencimiento que aparece en la referida letra de cambio, es decir, el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006), es a partir de esa fecha que debieron comenzar a contarse los tres (3) años que establece el artículo 479 del Código de Comercio, antes transcrito. En ese sentido, tomando como fecha de vencimiento de la letra de cambio objeto de esta acción, como quedó establecido, el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006), los tres años (3) para intentar la acción contra el aceptante derivada de la letra de cambio vencían el veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2.009).
Ahora bien, la demanda que nos ocupa y que da inicio a estas actuaciones fue intentada el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), esto es, pasados cinco (5) meses y quince (15) días de la fecha en la cual habían vencido los mencionados tres años para que operara la prescripción.
Por otra parte, la demandante, adujo en su libelo que existía un acto concreto interruptivo de la prescripción ya que se había introducido una demanda por los correspondientes Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos, acompañó a su libelo de demanda el siguiente documento:
1.- Copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2.009), contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente AP31-M-2009-000126, correspondientes al juicio por Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS contra la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, entre las cuales se encuentran las siguientes actuaciones: a) Libelo de demanda introducido el diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), por el mencionado ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS contra la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, para el cobro de la referida letra de cambio; b) Auto de admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2.009) emanado del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; c) Decisión emanada por el mencionado Juzgado Octavo de Municipio, de fecha (ilegible) en la cual HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado IVAN OSILIA HEREDIA; d) Diligencia y auto en el cual se solicitan y acuerdan las copias certificadas.
La referida copia certificada es un documento público que no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual se le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, con dicha copia certificada únicamente queda demostrado que el demandante ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, el diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2.009) había intentado una demanda por cobro de bolívares, contra la demandada en este proceso, con fundamento en el mismo título cambiario; la cual fue desistida por el apoderado del demandante y homologado dicho desistimiento por el Juzgado que conocía de ese asunto. Así se establece.-
Antes de proceder a examinar en este caso si la parte demandante interrumpió - como dijo - la prescripción dentro del lapso legal establecido para ello, se hace menester traer a colación el criterio que en lo que se refiere a la prescripción y a los modos válidos de interrumpirla, que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan.
“… En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.
El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.
Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.
La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, en atención al criterio antes transcrito, el cual acoge este Juzgado Superior, se aprecia que no consta de dicha copia certificada ni que en ese proceso se hubiere citado a la demandada, ni que la referida copia hubiese sido protocolizada como lo indica expresamente el artículo 1.969 del Código Civil, para que pudiera producir la interrupción de la prescripción de la obligación cambiaria contenida en la letra de cambio fundamento de esta acción, con el agravante además de que dicha demanda fue desistida, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, no surte los efectos de un acto interruptivo de prescripción como lo indica el demandante. Así se declara.
De otra parte se aprecia, que durante el lapso probatorio respectivo, y a los efectos de demostrar que se habían efectuado gestiones extrajudiciales para evitar la prescripción, la parte demandante promovió además, el siguiente medio probatorio:
Justificativo de Testigos instruido por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día diez de febrero de dos mil diez (2.010), en el cual se observa que se le tomó declaración a los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE NAVA Y JOSÉ HUMBERTO RUIZ CÁRDENAS, acerca de las supuestas gestiones de cobro extrajudicial de la letra de cambio que presuntamente le debía la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA.-
En la oportunidad en que la parte demandada presentó sus alegatos ante esta Alzada, al momento de adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandada, insistió en que debía dársele valor probatorio a dicho justificativo de testigos, de los cuales, según dijo, se evidenciaban las gestiones extrajudiciales realizadas por esa parte y que era prueba suficiente capaz de interrumpir la prescripción en este caso, toda vez que estábamos en presencia de una prescripción de un crédito, la cual conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, en este tipo de acciones, bastaba con el cobro extrajudicial.
Con respecto a este medio probatorio, el apoderado de la parte demandada pidió a esta Alzada, lo desestimara, por cuanto para que dicho justificativo de testigo pudiera ser apreciado como prueba y no violentar el principio de contradicción de la prueba, debió haber sido ratificado en el proceso, conforme al criterio establecido en la sentencia que acompañó en copia simple.
A este respecto, el Tribunal observa:
Nuestro más alto Tribunal, ha sostenido el siguiente criterio en relación con los justificativos de perpetua memoria o justificativos de testigos, que este Tribunal comparte y cita los siguientes ejemplos:

“Las justificaciones de perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos… pero la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y de la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante… La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta última hipótesis, correspondería al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial –de obligada ratificación en el proceso-, conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es, titulo supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio, no tiene efecto vinculante para el Juez de mérito cuando en juicio contradictorio se discute, interiormente, la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones”. (Sentencia del 10 de noviembre de 1967. Casación Civil).

“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. (Negrillas de esta Alzada)
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”
“…Omissis…”
La Sala para decidir, observa:
De la lectura del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el legislador expresamente ha consagrado como razón excepcional para que la Sala pueda conocer del establecimiento de los hechos, que el recurrente en su escrito de formalización haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.
En tal sentido, son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos, en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos o su valoración, así como las que regulan el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; existiendo cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo, sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento, son: 1) Las normas jurídicas que regulan el establecimiento de los hechos; 2) las normas que regulan la valoración de los hechos; 3) las que regulan el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulan la valoración de un medio de prueba; entendiéndose como normas que regulan el establecimiento de un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades procesales para su promoción y evacuación, y son de impretermitible cumplimiento para la validez del medio de prueba como tal.
Ahora bien, en el caso examinado el formalizante denuncia que la decisión recurrida se fundamentó en unos justificativos emanados de terceros que no eran parte en el respectivo juicio ni causantes de los contendores en él, los cuales no fueron ratificados por dichos declarantes a los largo del proceso.
Es de observar, que tales instrumentos para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, sin mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, careciendo de relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen de un documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta prueba hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo, le haya sido presentado.
En el caso de autos, la recurrida atribuyó total valor probatorio a un justificativo de testigos no ratificado en juicio, infringiendo con tal proceder los requerimientos legales para el establecimiento de este medio de prueba, pues, como bien se señaló anteriormente, tales documentos, emanados de terceros que no son parte en el juicio, requieren para su valoración y apreciación, su posterior ratificación en el proceso. (Negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…” (Sentencia No 0486 del 20 de diciembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.)

Conforme al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en torno a este tema, considera quien aquí sentencia, que el justificativo de testigos debió ser ratificado en este proceso, a través de la prueba testimonial, para que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba, razón por la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio al justificativo de testigos traído por el demandante. Así se establece.
En vista de lo anterior y como quiera que el lapso de prescripción de la obligación cambiaria, como fue señalado, vencía el veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2.009) y como quiera vez que no consta en autos que la referida prescripción haya sido interrumpida por ninguno de los actos o medios a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la defensa de prescripción opuesta por la demandada en este proceso, debe ser declarada CON LUGAR. Así se establece.

En razón de lo decidido y, habiéndose considerado prescrita la obligación que da origen a la acción cambiaria a que se contrae este proceso, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS contra la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULA la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la impugnación de cuantía interpuesta por el apoderado de la parte demandada. En consecuencia, se determina que la cuantía de la demanda que da inicio a estas actuaciones, a tenor de lo previsto en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 4.230,00).
TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la obligación cambiaria demandada, opuesta por la representación judicial de la demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS contra la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, identificados en esta decisión.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Acción Cambiaria) intentada por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS contra la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, ya identificados.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.