Exp. Nº 9796
Interlocutoria “D”/ Solicitud de Asociados
Cumplimiento de Contrato/Demanda Civil
Niega la Solicitud de Constituir el Tribunal con Asociados


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICO CENTRO SEGUROS LA PAZ, C.A., constituido por documento de condominio protocolizado en fecha 21 de junio de 1982, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 3 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131.
PARTE DEMANDADA: SPA AND RAQUET BALL CLUB, C.A., sociedad mercantil, inscrita en fecha 11 de noviembre de 1982, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 142-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO LEANDRO SÁNCHEZ y ABIGAIL ISABEL TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.188, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (INTERLOCUTORIA)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2009, por los abogados Abigail Isabel Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y Antonio José Tauil Musso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega del bien y exhortó a la parte demandada al pago de la cláusula penal.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se abocó a su conocimiento y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sentencia Nº 1040, del día 7 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, fijó el décimo día de despacho siguiente a que constará en autos la notificación de las partes y consumado que fuese el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a las notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; en tal sentido se ordenó librar las respectivas boletas de notificación ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación a la parte demandante.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual indicó que sin convalidar los vicios que adolece el auto de fecha 13 de agosto de 2010, por cuanto no se dejó transcurrir el lapso para posibles recusaciones, peticionaba de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituya el tribunal con asociados para dictar el respectivo fallo. Seguidamente el alguacil titular dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de notificar a la parte demandada, por lo que consignó boleta sin firmar.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se desestimo los vicios imputados por la demandada al auto de entrada de fecha 13 de agosto de 2010, y con respecto a la petición de constituirse el tribunal con asociados, se estableció que se resolvería concluido el lapso de los diez (10) días para dar por consumadas las notificaciones de las partes al cual correría paralelo al lapso que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue previamente ordenado en el aludido auto de entrada del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito en cual solicitó se declare improcedente la petición de la parte demanda con respecto a la constitución con asociados para dictar sentencia.

Para resolver el tribunal constata previamente:

III. ANTECEDENTES DEL CASO.

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que interpuso en fecha 7 de julio de 2009, el ciudadano Agustín Rafael Rojas, en su carácter de Administrador del Condominio del Edifico Centro Seguros La Paz, C.A., asistido por el abogado Antonio José Tauil Musso, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reformado en fecha 30 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa las formalidades de distribución de causas. Sustanciada la causa dictó decisión en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega del bien y exhortó a la demandada al pago de la cláusula penal. En fecha 5 de noviembre de 2009, fueron ejercidos recursos de apelación, por los abogados Abigail Isabel Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Antonio José Tauil Musso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 9 de noviembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2010, declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante y sin lugar la apelación de la demandada; modificando el fallo apelado, en consecuencia, condenó a la parte demandada a la entrega del bien arrendado y al pago de los daños y perjuicios a que se refiere la cláusula penal del contrato de arrendamiento, en la cantidad de tres mil seiscientos cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 3.604,oo) diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, contados a partir del 2 de julio de 2009. Hubo condenatoria en costas a la demandada.
Contra el referido fallo, la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2010, anuncio recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 26 de marzo de 2010, por no cumplir la cuantía habilitante, establecida para acceder a la sede casacional. Ante dicha negativa fue ejercido recurso de hecho, en fecha 8 de abril de 2010.
Por auto y oficio de fecha 12 y 15 de abril de 2010, en su orden, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual una vez sustanciada la causa, por decisión de fecha 20 de julio de 2010, no obstante que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto, dictaminó la nulidad de la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Narrado lo anterior, y ante la solicitud de constitución de esté tribunal con asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, planteada mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, por la abogada Abigail Isabel Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Spa And Raquet Ball Club, C.A., parte demandada, debe atender previamente este tribunal el escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandante, donde se opone a la solicitud que antecede con fundamento en lo siguiente:

“… El presente proceso se trata de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga legal, que debe ser tramitado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, tal como lo dispone el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho procedimiento breve se caracteriza por lo siguiente: 1) Por una reducción de los términos u oportunidades procesales que tiene las partes en el juicio ordinario para plantear sus alegatos y pruebas; 2) Por la eliminación, en algunos casos, de actos procesales como el acto de informes y sus correspondientes observaciones, actos éstos característicos del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 511 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no existe en el procedimiento breve oportunidad procesal para realizar estos últimos actos.
De lo anterior se infiere, sin lugar a ningún tipo de dudas, que no es posible que exista Tribunal con asociados en los juicios breves, como erradamente lo pretende la parte demandada en este proceso al solicitar la constitución de este Tribunal de Alzada con asociados para dictar sentencia definitiva en este grado de jurisdicción. La constitución de este tribunal con asociados en este tipo de procedimiento breve, lo desnaturalizaría por completo, ya que se le agregaría etapas, lapsos o incidencias no previstos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro IV, Titulo XII, Del Procedimiento Breve (Artículos 881 al 894), ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica de las partes y su derecho al debido proceso.
Por otra parte, el Articulo 863 del Código de Procedimiento Civil que establece el procedimiento al seguir en segunda instancia, dispone: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.” Asimismo, es clara la prohibición de otras incidencias no previstas en el procedimiento breve, establecida en el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en la tramitación del procedimiento breve, en segunda instancia, no se dispuso la posibilidad de la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia. Así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1677, de fecha tres (03) de Agosto de 2.007, Ramírez y Garay, Tomo 247, Nº 148207-A, la cual solicito respetuosamente sea apreciada y acogida por éste Tribunal de Alzada, para declarar improcedente la solicitud de constitución de asociados para dictar sentencia. Con fuerza en los anteriores argumentos solicito de éste Tribunal Superior declare IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada de constitución de este Tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva. Es todo. Término, se leyó y conformes firman…”

Confrontadas las partes sobre la constitución del tribunal con asociados en la presente causa, la cual se ventilada por el procedimiento breve, considera necesario este jurisdicente, traer a colación el precedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, ratificada mediante reciente fallo del 5 de marzo de 2010, sobre la constitución del tribunal con asociados en juicio breve, en la cual expresó:

“…En el presente caso el accionante denunció que en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, solicitó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal se constituyera con asociados a los fines de dictar su sentencia; no obstante, por decisión del 1° de diciembre de 2006, el citado Juzgado Superior negó la solicitud, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.
Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal”.
Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.
Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso…” (Resaltada y negrita de éste Tribunal).

Doctrina que se estableció en un caso análogo y a la cual este jurisdicente se acoge y hace eco, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, declara INADMISIBLE la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogada Abigail Isabel Tovar, de constituir este tribunal con asociados para dictar decisión, ello por cuanto el presente asunto se tramita por el juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento de segunda instancia queda reducido a la simple fijación del término para sentenciar como se determinó en el auto de fecha 13 de agosto de 2010, por resultar contrario a la celeridad que impera en este tipo de procedimientos, pues el tramite para la constitución de asociados para dictar sentencia desnaturaliza la propia naturaleza del juicio breve, cual es la no existencia de incidencias por la brevedad y celeridad del proceso. En razón de lo expuesto debe acogerse la oposición efectuada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el abogado Antonio José Tauil Musso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se establece.-
Con fundamento en lo establecido y habiéndose inadmitido la solicitud de constituirse éste tribunal con asociados por la naturaleza del procedimiento mediante el cual se sustancia la presente causa, se advierte a las partes que a partir de la presente fecha inclusive se empieza a computar el término de los diez (10) días para dictar decisión en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 13 de agosto de 2010, por cuanto las partes se encuentran a derecho y vencieron los lapsos concedidos de conformidad con los artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Téngase la presente causa a partir de la presente fecha en el término para resolver con respecto a los recursos de apelación planteados por las partes. Así se establece.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2010, por la abogada Abigail Isabel Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se constituya el tribunal con asociados (identificadas plenamente en el cuerpo de la presente decisión), en consecuencia se acoge la oposición efectuada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el abogado Antonio José Tauil Musso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Con fundamento en lo establecido y habiéndose negado la solicitud de constituirse éste tribunal con asociados por la naturaleza del procedimiento mediante el cual se sustancia la presente causa, se advierte a las partes que a partir de la presente fecha inclusive se empieza a computar el término de los diez (10) días para dictar decisión en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 13 de agosto de 2010, por cuanto las partes se encuentran a derecho y vencieron los lapsos concedidos en conformidad con los artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9796
Interlocutoria “D”/ Solicitud de Asociados
Cumplimiento de Contrato/Demanda Civil
Niega la Solicitud de Constituir el Tribunal con Asociados.
EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.