Exp. Nº 9748
Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Improcedente/D.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Consta en autos que el 2 de junio de 2010, el abogado Víctor Rogelio Torrens, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.976, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Marina Núñez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.946.443, impetró por ante el Juzgado Tercero Distribuidor de Turno, demanda de amparo constitucional en contra de la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato, que intentó en contra del ciudadano Gonzalo José Rojas, quien también es venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.285.750, expediente No. AP11-R-2010-000004, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 7 de junio de 2010, el abogado Víctor Torrens, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
Por auto de fecha 09 de junio de 2010, el tribunal ordenó corregir la solicitud de querella constitucional. De dicha decisión se dio por notificado el accionante por diligencia de fecha 29 de junio de 2010.
El día primero (1º) de julio de 2010, el abogado Víctor Torrens, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, corrigió la demanda de amparo constitucional, conforme lo ordenado por este tribunal por auto de fecha 9.06.2010; asimismo consigo copias certificadas de las actuaciones sustento de su pretensión constitucional.
Por auto de fecha diecinueve (19) del mes de julio 2010, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al ciudadano Gonzalo José Rojas.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos a la abogada ELITZABETH SUAREZ RIVAS, en su condición de Fiscal 84º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el proceso de amparo.
Por auto del 4.10.2010, se fijó para el día 7.10.2010, la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual compareció el ciudadano Gonzalo José Rojas Cedeño, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.285.750, en su carácter de tercero interesado, manifestando no tener representación judicial ni medios para sufragar los gastos de contratación de un abogado. Por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Defensa Pública con la finalidad del nombramiento de abogado al solicitante; difiriéndose el acto oral y público para el día 18.10.2010. Por acta de Secretaría de este Tribunal, de fecha 15.10.2010, se dejó constancia del nombramiento de la abogada Mirna Patiño, como defensora pública del ciudadano Gonzalo José Rojas Cedeño; recibiendo oficio No. DDPG-2010-975 del 15.10.10, de la Defensora Pública General participando el mencionado nombramiento, según nota de recibo del 18.10.10.
En la oportunidad procesal indicada, tuvo lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en la fecha indicada, concluyéndose en lo siguiente: Se dejó constancia de la asistencia de los abogados Víctor R. Torrens y Fanny Beatriz Ariza de García, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante; de la abogada Mirna Josefina Patiño Yaguaramy, en su carácter de defensora Judicial asignada por la Defensa Pública al ciudadano Gonzalo José Rojas Cedeño, quien también estuvo presente; la abogada Elizabeth Suárez Rivas, Fiscal 85 del Ministerio Público. Se dejó constancia del derecho de palabra de la representación judicial de la quejosa, quienes se limitaron de forma breve y suscita a invocar la violación por la recurrida de los artículos 49 de la Constitución, 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la decisión debió limitarse a las consecuencias jurídicas de la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda; que el tercero interesado estuvo asistido durante el desenvolvimiento de la audiencia por la profesional del derecho designada por la Defensa Pública; que la representación del Ministerio Público pidió la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo constitucional, por cuanto no constató lesión alguna de los derechos constitucionales invocados por la accionante como lesionados, siendo una pretensión de tercera instancia. El Tribunal concluyó la audiencia al establecer, que acogía la solicitud del Ministerio Público, pues del análisis de las actas procesales, con especial énfasis de la decisión contra la cual se intentó el amparo, no se verificó que la actuación del juez de la recurrida, se ejecutó fuera de su competencia, con abuso de autoridad o extralimitación de sus funciones. Se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión. No hubo condenatoria en costas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...En fecha 30 de septiembre del año 2009, se presentó a nombre de la ciudadana Gloria Marina Núñez demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano Gonzalo José Rojas, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.285.750.
…Omissis…
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Se anexaron a la demanda, el contrato de arrendamiento, notificación al arrendatario suscrita por ambas partes, y notificaciones hechas por la Dirección de Inquilinato.
Pese a lo señalado y que la parte demandada nada probó ni alegó en su beneficio, la demanda resultó declarada improcedente al considerar el Juzgador que el contrato de arrendamiento había pasado a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Ejercido el recurso de apelación pasaron los autos a ser conocidos por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 26 de enero del año 2010, declaró inadmisible la acción de resolución de contrato en base a las consideraciones siguientes:
En los folios 65 y 66, en la motiva de la sentencia se expone: SEGUNDA: “la duración del presente contrato es de un (01) año fijo sin prórroga contados a partir del día 02 de enero de 2.007”.
“Al respecto se observa que el contrato de marras tenía una duración de un año fijo, en principio tal y como se desprende de la lectura de su texto, evidenciándose que el mismo venció el día dos de enero del año 2.008. Su prórroga venció entonces, el día dos de julio del 2.008, siendo el caso, que con posterioridad a dicha fecha el arrendatario continuó en posesión de la cosa arrendada sin oposición del arrendador, configurándose el supuesto previsto en el artículo 1.600 del Código Civil”.
“Además de ello, consta en autos copia certificada del expediente signado bajo el Nº 20090122 cursante ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, de las cuales se evidencia que la parte actora solicitó en fecha 9 de junio de 2.009, y le fueron entregados todos los montos consignados por el arrendatario por concepto de cánones de arrendamientos, lo cual evidencia que la arrendadora recibió los cánones de arrendamiento pagados, después de vencida la prórroga legal correspondiente y antes de interponer la presente acción. En razón de ello, no se está frente a un contrato locativo de tiempo determinado, por el contrario, el mismo se indeterminó en el tiempo ante lo cual, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de desalojo inquilinario, la cual está prevista en el artículo 34 la Ley de arrendamientos Inquilinarios y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción de cumplimiento de contrato, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar”.
…Omissis…
Las aseveraciones de la sentencia no se ajustan a la realidad procesal.
Se afirmó que el contrato suscrito tenía una duración de un año fijo sin prórroga y que estos contratos a tiempo determinado concluyen sin necesidad de desahucio, (1599 del Código Civil), y que no obstante esta circunstancia la arrendadora había notificado verbalmente y por escrito al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato. De tal manera que no puede decirse que continuó el arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin oposición del arrendador.
Por otra parte expone la decisión que la arrendadora solicitó y le fueron entregados todos los montos consignados por el arrendatario, cuando lo cierto es que estando dentro de la prórroga legal retiró lo correspondiente a los meses de enero febrero y marzo d ese año, y la solicitud hecha el 9 de junio en la que retiraría hasta mayo de ese año aún dentro del lapso de prórroga no los retiró, ello consta en autos.
La sentencia igualmente expresa que el demandado confeso, argumentó que el contrato no era por tiempo determinado, cuando lo cierto es que en su única actuación procesal se limitó a estampar una diligencia en la que consignaba copia de las consignaciones hechas por el arrendatario “para que surtan los efectos legales consiguientes”, este resultó su único alegato en juicio.
…Omissis…
En la sentencia señalada, el Juzgador da por probado y sustenta su decisión en hechos no alegados por la parte demandada. Como ya dijimos y así consta en autos, el demandado no dio la contestación de la demanda, acto en el que se debe expresar con claridad si se contradice la acción en todo o en parte, o si se conviene en forma absoluta o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que se creyere conveniente alegar.
1.2. En el escrito de corrección de la demanda de amparo constitucional, alegó lo siguiente:
…Omissis…
Los hechos antes narrados ciudadano Juez, que culminan con la sentencia que declara inadmisible la acción ejercida por mi representada son demostrativos de la inobservancia de las disposiciones legales y constitucionales aludidas, constituyen un quebrantamiento del ordenamiento legal vigente, y representan una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 1.599 y 1.614 del Código Civil, y los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, normas de estricto cumplimiento y su falta de aplicación transgreden el equilibrio procesal que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento de las partes. El Tribunal Supremo ha mantenido un criterio uniforme y reiterado al expresar que las normas de procedimiento son de estricto cumplimiento no estando sujetas a revocatorias, a suspensiones u omisiones puesto que esto podría causar perjuicios a las partes al privarlas de medios idóneos para proponer sus acciones o defensas lo que podría causar daños irreparables; la no aplicación de estos artículos constituye sin duda una situación jurídica irregular, toda vez que la sentencia que se recurre se coló al margen de estos dispositivos de Ley, cercenando los derechos constitucionales de mi mandante, colocándola en una verdadera posición de indefensión e inseguridad jurídica, razón por la que acudo a su competente autoridad, en nombre y beneficio de mi representada, a fin de ejercer, como en efecto ejerzo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a su favor, en contra de la sentencia emanada del juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero del año 2.010, expediente signado AP11-R2010-000004, a fin de que este Juzgado Superior decrete amparo constitucional a favor de mi poderdante GLORIA MARINA NUÑEZ, antes identificada en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, y que como consecuencia de ello sea revocado el fallo señalado y ordene se dicte una nueva decisión que provea en acato a las normas sustantivas y procedimentales inaplicadas, restituyéndose de este modo la situación jurídica infringida.…” (Copiado textualmente).
2. Denunció la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:
2.1. “…Todas estas consideraciones ciudadano Juez, nos indican que la sentencia señalada no cumple con sus requisitos intrínsecos, al no ser expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, conforme dispone el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, transgrede el artículo 12 del mismo Código toda vez que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados, y vulnera y lesiona derechos constitucionales como lo es el artículo 26 y el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución.
…Omissis…
Los hechos antes narrados ciudadano Juez, que culminan con la sentencia que declara inadmisible la acción ejercida por mi representada son demostrativos de la inobservancia de las disposiciones legales y constitucionales aludidas, constituyen un quebrantamiento del ordenamiento legal vigente, y representan una trasgresión de los artículos 1.599 y 1.614 del Código Civil, los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto que la sentencia que se recurre se colocó al margen de estos dispositivos de Ley, violando los derechos constitucionales de mi mandante, colocándola en una verdadera posición de indefensión e inseguridad jurídica, razón por la que acudo a su competente autoridad, en nombre y beneficio de mi representada, a fin de ejercer, como en efecto ejerzo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a su favor, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero del año 2.010, expediente signado AP11-R-2010-000004, a fin de que este Juzgado Superior decrete amparo constitucional a favor de mi poderdante GLORIA MARINA NUÑEZ, antes identificada en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, y que como consecuencia de ello sea restablecida la situación jurídica infringida …” (Copiado textualmente).
3. Pidió:
“…Pido respetuosamente que la acción contenida en este recurso, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y que en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…” (Copiado textualmente).
II
Opinión del Ministerio Público
En la oportunidad concedida en la audiencia oral y pública, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en conclusiones escritas, de la forma siguiente:
“…En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivó la decisión contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud que la accionante no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a la hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión.
Así mismo, el fundamento legal de la decisión del Juez Duodécimo de Primera Instancia es el resultado de lo que consta en los autos, por lo que solicito que la presente acción sea declarada Improcedente, por estimar que con el ejercicio de la presente acción la ciudadana Gloria Marina Núñez, busca una tercera instancia no permitida en nuestro ordenamiento jurídico, no observando violación de algún derecho o garantía constitucional, y así pido sea establecido por este Tribunal.
…Omissis…
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, siendo ello así, debemos concluir, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación al debido proceso.
…Omissis…
El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional: 1.- Que declare IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Gloria Marina Núñez...” (Copiado textualmente).
III
Motivaciones para decidir
Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, se observa que la quejosa, basó su pretensión constitucional, en el hecho que el Tribunal presunto agraviante en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentó en contra del ciudadano Gonzalo José Rojas Cedeño, le conculcó sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando declaró la demanda intentada inadmisible, toda vez que la sentencia no cumplió con los requisitos intrínsecos, al no ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas conforme lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo el artículo 12 eiudem.
Ahora bien, observó este Juzgador del estudio pormenorizado de las actas procesales, que ambos sentenciadores, la primera instancia y el revisor superior jerárquico vertical, al examinar los hechos fundamento de la pretensión actoral, determinaron como sustento de su decisión, que la relación arrendaticia que unía a las partes en litigio se inicio a tiempo determinado según los términos del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, relación que se indeterminó en el tiempo por cuanto, el contrato en principio tenía una duración de un año fijo que venció el 2.01.2008, que la prorroga legal venció del 2.07.2008, que el arrendatario continuó en posesión de la cosa arrendada sin oposición del arrendador, configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.600 del Código Civil; lo que impedía el ejercicio de la demanda de Resolución de Contrato, puesto que sólo podía intentarse pretensión de desalojo inquilinario; lo que aún cuando produjo criterios disímiles en ambas instancias, sin lugar en la primera e inadmisible en la segunda, no transgrede la competencia del órgano judicial, puesto que dicho jurisdicente no actuó con abuso de derecho, extralimitación o usurpación de funciones, ya que sólo aplicó los criterios jurídicos propios de su quehacer al administrar la justicia o resolver los conflictos de derechos subjetivos de los justiciables, en razón de ello, se decidió en la conclusión de la audiencia pública y oral, la improcedencia de la demanda de amparo intentada en contra de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que condujo a este jurisdicente a establecer, la falta de lesión o agravio constitucional. Así se estableció.
En razón de lo anterior, concluyó quien decide, en declarar la improcedencia de la demanda de amparo constitucional incoada por la ciudadana Gloria Marina Núñez, en contra de la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato, que intentó en contra del ciudadano Gonzalo José Rojas, expediente No. AP11-R-2010-000004. Así expresamente se decidió.
V
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo constitucional que intentó la ciudadana Gloria Marina Núñez, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato, que intentó en contra del ciudadano Gonzalo José Rojas, expediente No. AP11-R-2010-000004.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Particípese mediante oficio lo conducente al tribunal recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinticinco(25) días del mes de octubre dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.).
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 9748
Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Improcedente/D.
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