REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: CB-10-1150
PARTE ACTORA: FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO NAJUL B, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 51.341.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GUJOMI C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 15 de diciembre de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RECTRATO LEGAL
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este tribunal en virtud del recurso de apelación intentado por el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.776, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.341, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2.010 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró terminado el proceso, por decaimiento de la acción, en el juicio que por Retracto Legal se tramita en ese Tribunal en el expediente signado con el Nº CB-10-1150 de la nomenclatura interna de ese Alzada.
En fecha 09 de agosto de 2010 se recibió el expediente, en fecha 11 de febrero de 2010, se le dio entrada y se fijo el décimo (10º) se despacho siguiente a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 111).
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó auto de avocamiento de la presente causa. (F. 122).
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA TRAMITACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2008, por el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.776, asistido por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.341, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, a través del cual se demandó por retracto legal a INVERSIONES GUJOMI C.A.
Correspondió el conocimiento de la causa, por distribución, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la parte solicitante consignó diligencia en fecha 07 de junio de 2010, en la que solicito admitir la demanda.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2010, el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN, asistido por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, antes identificado, solicitó se sirvieran pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 12 de Julio de 2010 el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con carácter definitiva en la que declaró terminado el proceso, por decaimiento de la acción.
DE LA RECURRIDA
El tribunal de la causa declaró terminado el proceso, por decaimiento de la acción señalando que:
“…en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que desde que el tribunal distribuidor de causas designara y remitiera el expediente a este juzgado trascurrieron un año nueve meses y 24 días.
En este orden de ideas tenemos que el Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremote Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Sobre la perención, la suspensión y paralización de los actos procesales, así como sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nomenclatura es Nº 956, caso Valero portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…
…OMISSIS…
En atención a la jurisprudencia parcial transcripta y la narración cronológica de las actuaciones insertas en el presente expediente, debe est Juzgadora declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción. Así se decide…”
MOTIVACION
En el caso bajo análisis corresponde a este tribunal de alzada determinar si en efecto el tribunal de la recurrida actuó ajustado a derecho al declarar terminado el procedimiento por decaimiento de la Acción.
A tal fin se hace necesario resaltar que con relación a la institución del decaimiento de la acción; ésta se materializa por la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales.
Se produce en dos casos a saber: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin y la otra cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. La referida parálisis, si rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El impulso de parte supone que el proceso avanza a instancia de parte, en cuanto estas son las que solicitan la declaratoria de terminación de un determinado trámite en el proceso y la solicitud de iniciación del siguiente
Ahora bien, resulta un requisito fundamental a los fines de decretar el decaimiento de la accion; tal como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades; y concretamente en decisión Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; que “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción….”
De manera que es necesario verificar si en este caso se cumplió con la referida notificación, previo a la declaratoria de decaimiento.
Así las cosas se aprecia que en el caso bajo análisis, el tribunal de la causa - previo a la declaratoria de decaimiento que aquí se revisa - no ordeno la notificación de la parte actora a los fines de verificar si en efecto la parte no tenía interés en continuar con la acción y sobre la causa de su inactividad. Por lo que con fundamento en el citado requisito que de ninguna manera fue observado por la recurrida – el decaimiento de la acción no podía decretarse; en razón de lo cual, la decisión recurrida de fecha 25 de julio de 2010 que declaro terminado el proceso, por mecimiento de la acción, debe ser revocada y ordenarse la continuación del procedimiento de Retracto Legal en virtud de que la apelación en este caso representa el interés del accionante en continuar con la acción; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN, asistido por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, contra el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro terminado el proceso, por decaimiento de la acción.
TERCERO: SE ORDENA la continuación del juicio que por RECTRATO LEGAL incoara el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN contra INVERSIONES GUJOMI C.A.
CUARTO: Al haber prosperado el recurso de apelación no hay especial condenatoria en costas en conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 11 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). 200° Años: de la Independencia y 151° Años: de la Federación
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/ejas.
EXP: CB-10-1150.
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