JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: R-10-1145.
RECUSANTE: Abogado ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES.

RECUSADO: DR. LUIS TOMAS LEON, en su carácter de Juez titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. AH16-V-2008-000026 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara CARLOS MEDERICO, contra los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara CARLOS MEDERICO, contra los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES, que se tramita en el Expediente No. AH16-V-2008-000026 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES, contra el Juez del referido juzgado; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento a este Tribunal, fundamentando tal pretensión en las causales contenidas en los ordinales 11º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de la referida recusacion; y el día 13 de agosto del mismo año, se le dió entrada y se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

ÚNICO
El abogado ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES, parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2.010 que riela al folio 01, recusó al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 11° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El recusante, en la citada diligencia señalo:
“ (…) omissis…
“…A todo evento y en segundo lugar procedo en este acto a recusar al ciudadano Luis Tomás León Sandoval, Juez Provisorio de éste Juzgado por estar incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 11 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el día 9 de julio de 2010, fue visto por parte de quien suscribe y otros testigos compartiendo mesa con el representante de la parte actora Carlos Mederico en el restaurant Altamar, ubicado en la Urbanización Altamira, en el Municipio Chacao…”


El Juez recusado en su escrito de defensa respecto la recusación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta, alegando que no tiene ningún tipo de amistad o vínculo con ninguna de las partes ni con sus representantes judiciales, por lo cual no tiene interés alguno en el juicio. Que no ha prestado patrocinio alguno a las partes ni a sus apoderados, así como tampoco tiene con los mismos alguna sociedad de interés. Manifestó que en ningún momento ha compartido mesa en el restaurant señalado, con persona alguna, por lo menos en los últimos diez (10) años, y mucho menos con el ciudadano CARLOS MEDERICO, con quien no lo une ningún vínculo o relación familiar, además que para esa fecha que señaló el recusante correspondió a un día viernes, en el cual se encontraba dando despacho en el Tribunal que tiene a su cargo, y que en horas de la noche acostumbra a compartir con la familia.
Ahora bien, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos ;b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Para resolver, observa ésta sentenciadora que el recusante pretende la inhabilitación fundada en las causales previstas en los ordinales 11 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dichos ordinales rezan lo siguiente:
11°) Por ser el recurado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12°)Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Siendo así, observa esta juzgadora, que a pesar de los fundamentos expuestos por el recusante, este no promovió medio probatorio alguno a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos como sustento para la recusación efectuada, por lo que a critério de quien aqui se pronuncia, las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la imparcialidad del recusado, toda vez que no está probado ni se hace evidente ningún tipo de relación o vínculo de los señalados en los transcritos ordinalas, por lo que en consecuencia, considera este Órgano Juridiccional que en el presente asunto el Juez recusado no se encuentra incurso en las causales de recusación contenidas en los ordinales 11º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia, forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES, contra el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Se impone la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) por no ser la recusación criminosa tal como lo preceptúa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cantidad de dinero que debe ser cancelada por el recusante ante el Tribunal por ante el cual fue propuesta la recusación en la forma prevista en dicho artículo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 11 de octubre de 2010, se registró y publicó la decisión, siendo las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
IPB/JEFO/darc.
EXP: R-10-1145.