REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: CB-10-1175
PARTE ACTORA: KARINA GONZALEZ SUAREZ y CARMEN MAIGUALIDA SUAREZ DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-14.130.472 y V-5.008.694, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad Nº 3.883.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.607.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA AVENTURA, domiciliada en Guatire, Estado Miranda, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1997, bajo el Nº 71, Tomo 270-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTANDARO, ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, ERNESTO JULIO ESTÉVEZ GARCÍA Y LUIS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930, 31.427, 64.549, 92.662, y 124.618, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ASUNTO: (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.427, actuando como apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2010, por el identificado Juzgado.
Consta al folio 100 del presente expediente, auto de entrada dictado en fecha 22 de octubre de 2010 por este Tribunal, en el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de informes de conformidad con el articulo 517 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2010 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente desistió de la apelación efectuada en fecha 22 de abril de 2010, y a tal efecto consignó copia simple del auto de admisión de las pruebas de la parte actora-reconvenida (21 de abril de 2010), comprobante de recepción de documentos (22 de abril de 2010); oficio de recepción Nº 856 (14 de octubre de 2010); comprobante de recepción de documentos (18 de octubre de 2010) (F.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por el abogado ALEJANDRO SANABRIA, previamente identificado, expusó lo siguiente: “En fecha 18 de octubre de 2010, se procedió al desistimiento de la apelación que fue realizada en fecha veintidós (22) de abril de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, referente a la admisión de prueba de la parte actora-reconvenida, excluyendo la admisión de prueba de mi representada, dicho desistimiento se hizo ante el Tribunal de la causa. A todo evento en este acto desisto de la apelación realizada en fecha 22 de abril de 2010 por ante Tribunal de la causa contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2010, referente a la admisión de prueba de la parte actora-reconvenida, excluyendo la admisión de prueba de mi representada ‘pido previa formalidades de ley se remita lo conducente al Tribunal de la causa, en vista que este Tribunal no tiene materia que decidir vista el desistimiento realizado de la apelación que dio origen a la remisión correspondiente’ ”; este Tribunal Superior observa:
Que en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del citado Código adjetivo establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, señala respecto al desistimiento del recurso:
“...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.
En tal sentido, el artículo 282 regula la condenatoria en costas en caso de desistimiento, y su encabezamiento disponen la posibilidad de desistir no solo de la demandada para el caso de la parte actora, sino también contempla la posibilidad para ambas partes, de desistir de cualquier recurso interpuesto.
De las normas procedentes se aprecia la posibilidad para las partes -independientemente del estado y grado de la causa, y mientras no se trate en materias en las que estén prohibidas las transacciones- de desistir de la demanda para el actor y de convenir en ella para el demandado, así como la posibilidad para cualquiera de las partes, de desistir de cualquier recurso interpuesto. En el presente caso el desistimiento versa sobre un recurso de apelación ejercido por la parte demandada-reconviniente, quien mediante de su apoderado judicial compareció a los autos a desistir del mismo, por lo que al tratarse el presente juicio de un Cumplimiento de Contrato en el que no se encuentra prohibida la posibilidad de efectuarse transacciones debe considerar este Despacho Judicial procedente el desistimiento efectuado dando por consumado el acto y le imparte a dicho desistimiento la respectiva homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a las costas del desistimiento por cuanto no se evidencia en las actas pacto en contrario, se debe condenar en costas a la parte demandada-reconviniente que desistió del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado en fecha 22 de octubre de 2010, por el abogado ALEJANDRO SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.427, actuando como apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 Y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SE CONDENA, en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con el encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber desistido de la apelación en fecha 22 de octubre de 2010.
En consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 29 días del mes de octubre del Dos Mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00m.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ
RDSG/JEFO/ynso.
EXP: CB-10-1175
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