PARTE RECUSANTE: sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, S.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro


APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: Enrique Sabal Arizcuren, Jaime Sabal Arizcuren y Nicolas Rossini, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 37.716, 73.898 y 69.492, respectivamente.

JUEZ RECUSADO: Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: No. 10055

MOTIVO: RECUSACIÓN.


I
NARRATIVA

Llegó a esta Alzada la presente incidencia proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Distribuidor de Turno, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, contra la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir se encuentra incursa en el causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, dando inicio al lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.
En fecha 24 de septiembre de 2010, la representación de la recurrente consignó escrito de prueba constante de ocho (08) folios útiles, marcados “ A y B”. De igual manera solicitó ha este Juzgado prorrogara el lapso probatorio en virtud de no haber podido obtener las capias certificadas de los documentos promovidos, y solicitó se oficie al Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de septiembre de 2010, hasta el 24 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive. Acordada la referida solicitud en fecha 27 de septiembre del presente año, por este alzada.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre del presente año, la recurrente solicitó copia certificada del decreto de medida inserto en lo folios 2 y 3, del presente expediente. Acordada el 06 de octubre del 2010.
La recusante en su diligencia de Recusación expreso lo siguiente:
“…solicitó oficiar a la Procuraría General de la Republica, y asimismo de conformidad con el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal o sobre la incidencia.
En el escrito presentado por la recurrente se puede apreciar:
El día de ayer 22 de julio de 2010, siendo las 1:50 PM aproximadamente, me encontraba en la sede de los Tribunales ubicada en el piso 3 de la torre Norte del Centro Simón Bolívar, específicamente en el área donde funciona la OAP. En ese momento usted se presento en la taquilla que se encuentra al fondo de dicha área específicamente donde funciona el área del alguacilazgo y audiencias de los secretarios, para atender a algunas abogados y públicos en general que allí se encontraba. Usted vestía un taller de color rojo, compuesto de pantalón y chaqueta con una camisa negra.
Al ver que usted estaba atendiendo al publico, yo me acerque a la taquilla y cuando me vio allí dejo de atender a las demás personas y me dijo textualmente: “decrete la medida”. Ante la afirmación yo le pregunte: ¿ de Supercable?. ¡ no decreto la medida! Y usted me respondió “ si la decrete”.
Antes esa afirmación yo le argumenté que no estaban dados los extremos y que incluso había falta de jurisdicción. Usted me respondió: cito: “ Ya yo estudie el punto y si hay jurisdicción. Yo de dije: cito “usted está quebrando la empresa” y me respondió: cito “yo soy la juez y ese es mi criterio, ven mañana y oponte”.
Antes la situación planteada me dirigir a la taquilla donde funciona la URRD y verifiqué en sistema si había el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora y me fue informado de manera verbal que en sistema no apreciar decretada ninguna medida. Fue entonces cuando propuse la recusación (2:14 PM) ya que evidentemente de manera publica usted había emitido opinión no solo con relación a la medida de embargo solicitada sino anticipo su criterio en relación a la Cuestión Previa opuesta por esta representación en base al ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, todo lo cual consta de copia simple de recibo de la citada diligencia que consigno al presente marcado con la letra A…”


La Juez recusada mediante acta de fecha 22 de julio de 2010, expuso lo siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad prevista por el legislador para presentar informe con motivo de la recusación formulada en mi contra por el profesional de derecho, ciudadano ENRIQUE SABAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 37.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A, paso a hacerlo de la siguiente forma: El recusante funda su recusación en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que trata de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente. No puntualiza el Recusante en cual actuación manifesté mi opinión. Propuesta la presente demanda procedí a darle admisión y ordenar la citación de la demandada. El 6 de julio del año en curso: el 14 de julio del corriente año compare el Dr. ENRIQUE SABAL, consigna instrumento poder y opone cuestiones previas ; el 20 de julio de 2010 al apoderado de la demandada presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal se abstenga de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora; en la misma fecha la parte actora insiste en el decreto de la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda; el 21 de julio de 2010 el Tribunal abre el cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; en la misma fecha el apoderado judicial de la demandada procede a formular recusación en mi contra por que a su decir la actuaciones del decreto de la medida no aparece en el sistema en la Oficina de Atención al Publico (O.A.P). Es de hacer notar que el Sistema Iuris 2000, arroja al pie de la actuación la hora en la cual ésta se realiza, en el Despacho de Medida Preventiva Librado se puede observar que fue librado a las 10: 35 a.m., he ordenado que en este Tribunal no se diarizen la actuaciones hasta tanto no estén firmadas por la juez del Despacho, una vez conste la firma, el Asistente procede a diarizarla; por tratarse el decreto de la medida de una Resolución, quien procede a diarizarla soy yo misma y el sistema no la refleja al publico hasta el día siguiente. Considero que lo hechos de haber admitido la demanda y decretado la preventiva no constituye un adelanto de ningún tipo de opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente, es potestativo del Juez decretar medidas preventivas a su prudente arbitrio, incluso in audita parte, que no es el caso: la parte que se considere agraviada tiene recursos otorgados por el legislador para impugnar el decreto. Es criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, que el decreto de la medida preventiva no constituye adelanto de opinión ni sobre lo principal ni sobre la incidencia pendiente. En tal razón, solicito que la presente Recusación sea declarada sin lugar…”
…”

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVA

DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82.15 del Código Procesal.

Este Tribunal observa al respecto:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SU CAPITULO III, DEL ESCRITO DE PRUEBA.

Promovió en copias simples marcadas “A” y “B” en diecisiete (17) folios útiles y (9) folios útiles respectivamente, los contratos tanto de Crédito como de fiaza.
Promovió copia certificada del auto de fecha 21 de julio de 2010, por la cual la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial decreta medida de embargo.
Promovió informe de fecha 22 de julio de 2010, emitido por la Juez recusada Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
Ahora bien, del análisis probatorio realizado se aprecia de la prueba promovida en copia simple, no guarda relación con la presente incidencia puesto que la misma, debe ser debatida en su juicio principal. Ahora bien, la presente incidencia es planteada en el ordinal 15 del 1artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

El ordinal 15° se refiere a la causal de prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Como fundamento de lo anterior, el recusante afirmó que la juez recusada emitió opinión por haber dictado el decreto de embargo. De dicha aseveración el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los Jueces decretar las medidas que considere convenientes establecida en el artículo 588, eiusdem, cuando se aprecie que están llenos los supuestos exigidos por el legislador como lo son el Fumus Boni Iuris ni y el Periculum In Mora. Sin que ello conlleve ha manifestar opinión sobre el fondo de la controversia planteada. Ahora bien, observa este Tribunal que con dicha acción la Juez simplemente se ha limitado a decretar una medida cautelar dentro del marco de un juicio por cobro de bolívares, siendo que no está previsto que la oposición de cuestiones previas, ni la eventual solicitud de regulación bien sea de la competencia o de la jurisdicción, impidan o paralizen el curso del proceso, ello así, se aprecia que no puede entenderse que el decreto de una media cautelar implique el pronunciamiento previo del juez respecto al fondo del asunto debatido, pues para que se materialice el adelanto de opinión, debe haber expresa constancia de ello en las actas, evidencia que demuestre la falta de idoneidad del juez para decidir el fondo del asunto debatido, en consecuencia, al no haber prueba fehaciente que demuestre la existencia de tal circunstancia, debe concluir este tribunal que la juez recusada no ha adelantado opinión sobre el fondo del asunto, por lo tanto no se encuentra lleno el extremo de prejuzgamiento del ordinal (15°) alegado por el recusante. Así se establece.




III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, en contra de la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, fundamentada en el causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de Bsf. 2,00 por considerar que la presente recusación no es criminosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

RICHAR DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince de la tarde (2:00 PM.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente N°. 10055 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

RICHAR DOMINGO MATA.