PARTE RECUSANTE: Soluciones Pos Venezuela, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 61, Tomo 521-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: Abogados, Oswaldo José Conforti Di Giocomo y Odalys López Gimenez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 20.424, 69.569, respectivamente.
JUEZ RECUSADO: Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, JUEZ DEL JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: No. 10063
MOTIVO: RECUSACIÓN.
I
NARRATIVA
Llegó a esta Alzada la presente incidencia proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Distribuidor de Turno, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Soluciones Pos Venezuela, C.A, en contra del Dra. Rahyza Peña Villafranca, por cuanto a su decir se encontrar incursa en la causal 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.
La recusante en su diligencia de Recusación expresó lo siguiente:
“…Que de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 15 y 18, Recuso a la ciudadana Juez Rahiza Peña Villafranca, por esta incursa en dicha causales, ya que se ha negado a cumplir la orden dictada por un Juzgado Superior de admitir la presente demanda, por lo que sospecha sobre su imparcialidad ordinal 18, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y además al haber emitido opinión, al haber declarada la demanda inadmisible, ordinal 15, ejusdem…”
La Juez recusado mediante acta de fecha 02 de agosto de 2010, entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…En cuanto al señalamiento de haber emitido opinión sobre lo principal del asunto, lo niego de manera enfática, pues este es asunto meramente procesal, de requisitos y corrección del libelo, si el ordenar la corrección de un libelo implica emitir opinión sobre la causa, no hubiera el legislador dado al Juez la faculta de ordenar la corrección del libelo por lo que rechazo esta recusación planteado en estos términos.
En cuanto a la causal de enemistad manifiesta con alguno de los litigantes, la rechazo, pues no conozco a la apoderada actora, la vi por primera vez, el dia que vino a recusarme, no conozco al co-apoderado OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIOCOMO; su representada es una sociedad mercantil la cual por razones obvias no puede ser mi enemiga, de hecho la recusante, no explica en modo alguno con quien es la enemistad, si es con ella o con su co-apoderado o con alguno de los representantes o socios de sociedad mercantil que representa ni explica los motivos o el hecho que dio lugar a la supuesta enemistad que alega, la cual no es mas que una falacia, hechos que además no podrá probar nunca, pues no los alegó. Solicito al Juez a quien corresponda conocer de la recusación interpuesta en mi contra la DECLARE SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundada…”
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
DE LA RECUSACIÓN
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Por otra parte establece el artículo 82, numeral 15° y 18º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
El ordinal 15° se refiere a la causal de prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Como fundamento de lo anterior el recusante afirmó que, la juez recusada emitió opinión por haber declarado inadmisible la demanda incoada. Por la recurrente. De dicha aseveración y una vez revisadas las actuaciones de la presente incidencia se puede evidenciar que la Juez una vez recibida las actuaciones proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordena sea admitida la demanda que por cobro de bolívares, sigue la hoy recurrente, contra los ciudadanos Oswaldo José Conforti di Giacomo y Odalys López Jiménez. Ordena la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la solicitud realizada en el particular segundo, en la cual se señala el pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria. Ahora bien, con dicha acción la juez no ha adelantado opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que el artículo 642 mencionado, permite que el juez revise el libelo de demanda y lo faculta para ordenar su corrección en caso de ser necesario, lo que colige que no se encuentra lleno los extremos del prejuzgamiento del ordinal (15°) alegada por el recusante. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al prejuzgamiento del ordinal (18º) este Tribunal trae a colación la Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“… Tal enemistad consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ord. 18º de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones de Dr. X…., habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad…2.- Auto, SCC, 21 de junio de 1990, ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luís Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T 1990, Nº 6, pág. 203…”. Subrayado del Tribunal…”
En consecuencia no constando en autos pruebas que ilustren a este sentenciador de la enemistad existente con la Dra. Rahyza Peña Villafranco, en su condición de Juez del Juzgado Undecimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y acotando el criterio de nuestro máximo Tribunal este Juzgado Superior considera improcedente en causal de prejuzgamiento del Ord. 18º, por no constar en autos ningún me dio de prueba que pueda evidenciar la imparcialidad de la Juez recusada. En consecuencia se declara Sin lugar la presente recusación. Así se Decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Soluciones Pos Venezuela, C.A, en contra de la Dra. Rahyza Peña Villafranca, fundamentada en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia se impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de Código de Procedimiento Civil, una multa de Bsf 2,00.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
RICHAR DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince de la tarde (2:00 PM.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente N°. 10063 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
RICHAR DOMINGO MATA.
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