REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 8819
PARTE ACTORA: LILIAM BENSAYAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 12.777, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.357.615.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ANYELO ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 36.097, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.216.305.-
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, estatutos sociales que están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 301-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME HELI PIRELA RUZ y ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 16.291 y 55.264, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.968.883 y V-10.337.278, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑO MORAL (TRANSACCIÓN)
Conoce este Juzgado la presente demanda que por Daño Moral, interpusiera la ciudadana LILIAM BENSAYAN LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con motivo de la apelación planteada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de Julio de 2007. En fecha 24 de septiembre de 2007, se le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaras sus informes. El día 25 de octubre de 2007, los intervinientes consignaron los respectivos escritos y seguidamente el Tribunal dictó un auto concediendo un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones de los informes, a fin de que vencido dicho lapso la causa entrara en términos para dictar sentencia.
En fecha 14 de abril de 2010, este Juzgado dictó fallo en el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose a la demandada a pagar las cantidades exigidas por la ciudadana Liliam Bensayan Lopez.
Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2010, comparece el abogado JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de transacción, celebrado entre las partes y solicitó al Tribunal le impartiera la correspondiente homologación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación en lo que respecta a la presente causa y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
Dra. MARISOL ALVARADO RONDON.
LA SECRETARIA;
ABG. YROID FUENTES LAFFONT.
Exp. Nº 8819
MAR/YFL/Gabriela A.-
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