REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. N° 8447

“VISTOS LOS AUTOS”
JUEZ INHIBIDO: DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, JUEZ SUPERIOR SEPTIMO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION

Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio Miraglia Medugno contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.


En fecha 04-10-2010, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 06 del mismo mes y año, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
De los autos se observa que el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En la respectiva acta el Juez expuso lo siguiente:

“…En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió el presenten expediente de Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Antonio Miraglia Medugno, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha once (11) de agosto de 2010, bajo el Nº 100058, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el mismo se puede apreciar que la sociedad mercantil Bar. Restaurant El Que Bien, interviene como terceros interesados y por cuanto en esta causa se tramitó la causa principal en la cual la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, actuó como parte actora sustanciado bajo el Nº 9161, de la nomenclatura interna de este Juzgado dictándose sentencia definitiva en fecha 17 de enero de 2006; en virtud que ya emití opinión sobre el fondo del asunto me IMHIBO, de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se anexa copia simple de la referida sentencia y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente Inhibición, la cual obra sobre ambas partes, una vez vencido el lapso de allanamiento remítase la causa principal al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente remítase la presente incidencia junto con los recaudos pertinentes en copias certificadas al referido Juzgado. Es todo”.

Para decidir, se observa: El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación, con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.-
La institución de la Inhibición ha sido consagrada a fin de que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de esta manera la imparcialidad requerida para una sana administración de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juez fundamentó su Inhibición en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone. “Los funcionarios judiciales sean Ordinarios, Accidentales o Especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes (…) 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Y, siendo que de su propia declaración se desprende su expresa voluntad de no seguir conociendo la causa por haber manifestado su opinión acerca del fondo de este proceso, tal como se evidencia de las copias consignadas al presente expediente, considera quien decide que la Inhibición bajo estudio resulta procedente, ya que fue interpuesta en la forma legal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y legalmente fundamentada. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes mencionado en su oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, Trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º Y 151º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publico y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO.-
CDA/nj/md.
EXP. No. 8447.