REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8439
PARTE ACTORA: NELLY RAMONA ALTUVE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.446.480, debidamente asistida por RAUL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.095.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
El 01-10-2010, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 04 del mismo mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Narra la solicitante en su escrito que en constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, y que corresponde al asiento Nº 2613 del Libro de Registro de Nacimientos del año 1964, se evidencia que nació en Caracas, el 31 de agosto de 1964, hija legítima de REGULO ALTUVE QUINTERO y su cónyuge ROSA DELIA RODRIGUEZ DE ALTUVE.
Que por cuanto el nombre correcto de su madre es MARIA DELIA RODRIGUEZ, tal como se evidencia de constancia certificada expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, actuando por delegación del Alcalde, Primera Autoridad Civil del Municipio, según Resolución Nº 7 del 04 de abril de 2005 y que corresponde a la partida de nacimiento Nº 745, la cual para el momento de su presentación en la Jefatura Civil, por error involuntario del funcionario encargado de realizar los respectivos asientos en el Libro correspondiente a los nacimientos, asentó ROSA DELIA RODRIGUEZ.
Que por las razones expuestas, pide, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre y al ciudadano Registrador Principal competente, Rectifique su Partida de Nacimiento en el punto antes indicado.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 07-10-2008.
Mediante diligencia del 15-10-2008, la solicitante, debidamente asistida de abogado, consigna las documentales que fundamentan su solicitud.
En auto de fecha 08-12-2010, el tribunal de instancia instó a la parte solicitante consignara la tarjeta de nacimiento y datos filiatorios de la solicitante.
En providencia del 17-02-2010, el Juzgado de la causa, Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en los Juzgados de Municipio, por cuanto los tribunales de municipio conocen de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, tal establece la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18-03-2009, Nº 2009.0006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02-04-2009.
Remitidos los autos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien lo da por recibido el 04-05-2010.
Posteriormente, en decisión del 20-05-2010, el citado Juzgado dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, observa este Tribunal que la petición invocada por la ciudadana Nelly Ramona Altuve Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Raúl Antonio Altuve Rodríguez, se patentiza en la rectificación de su partida de nacimiento distinguida con el N° 2613, levantada el día 07.09.1964, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, fundamentada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse asentado erradamente el nombre de su madre como “Rosa Delia Rodríguez de Altuve”, cuando lo correcto es “María Delia Rodríguez”.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En tal sentido, el Tribunal declinante motivó su decisión en vista al artículo 3° de la resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02.04.2009, la cual concede a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias por el territorio.
Sin embargo, observa este Tribunal que conforme al principio de irretroactividad de la ley, preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley no tiene efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, mientras que según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinarán conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Así pues, que la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito y familia, puntualiza en su artículo 4º, que “…Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Conforme a lo anterior, la resolución en referencia surtirá sus efectos a partir de su entrada en vigencia, esto es, su publicación en Gaceta Oficial, lo cual ocurrió en fecha 02.04.2009, por lo que la misma no resulta aplicable para los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se “presenten” con posterioridad a su entrada en vigencia.
En el presente caso, la solicitud fue “presentada” ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, el día 06.10.2008, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose éste incompetente por sentencia dictada en fecha 17.02.2010.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la solicitud de rectificación de partida de nacimiento a que se contrae las presentes actuaciones, ya que su conocimiento por la materia atañe indefectiblemente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién compete tramitar la misma por haberle correspondido conocer con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución modificatoria de las competencias civiles, mercantiles y familia.
Pues bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
…Omissis…
Conforme al anterior precepto legal, el Tribunal a que haya correspondido el conocimiento de una causa en virtud de haberse declarado incompetente el Tribunal que previno, solicitará de oficio la regulación de competencia cuando estime que también es incompetente para conocer de la solicitud o demanda. La norma supedita la facultad oficiosa del Juez de solicitar la regulación de competencia a los casos en que se discuta la incompetencia por la materia o por el territorio cuando no sea derogable por convenios particulares.
Ante estas circunstancias, juzga este Tribunal que habiéndose declarado incompetente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en razón de la materia y, a su vez, siendo incompetente este órgano jurisdiccional para conocer la misma en razón del mismo criterio, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva la regulación de competencia solicitada de oficio a través del presente fallo. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Nelly Ramona Altuve Rodríguez y, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4° de la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
En la misma decisión, el citado Juzgado planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines que se decidiera cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
SEGUNDO
Corresponde a esta Alzada conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Décimo Noveno de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, debe este Superior determinar su competencia para conocer del asunto y al efecto observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1, de fecha 02-11- 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), dejó establecido:
“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia(…)”
De acuerdo a lo antes citado, este Superior resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia de autos, por cuanto es el órgano jurisdiccional superior común a ellos. Así se decide.
Establecida la competencia para decidir el conflicto aquí planteado, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Constitución, establece que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
El Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada –actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipios, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces, el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
A tales fines, anteriormente, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1029 del 17-01-1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 del 22-01-1996, dictó Resolución N° 619 del 30-01-1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890 del mismo mes y año, donde se le atribuyó a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en los actuales momentos y conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.f.5.000,00) y a los Juzgados de Primera Instancia, las controversias cuyo interés principal sea o exceda de cinco millones un bolívares (Bs. 5.000.001,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil un bolívares fuertes (Bs.f.5.001,00).
Sin embargo, cabe señalar que tal competencia fue modificada, según se observa de la Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, la cual dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 del 17-01-1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 del 30-01-1996 y quedaron determinadas así:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Subrayado nuestro)
En el caso en estudio, este Superior considera necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, antes transcrita, para así poder determinar cuál es la normativa aplicable al caso, y proceder a decidir el conflicto de competencia planteado en el sub-iudice.
Así tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
De igual forma, el artículo 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente:
“La ley no tiene efecto retroactivo”.
En decisión Nº 740 del 10-12-2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
“…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…” (Resaltado de la decisión)
Como se evidencia desprende de las normas antes transcritas, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la solicitud de rectificación de partida fue presentada en fecha 06-10-2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien para esa oportunidad realizaba las funciones de Juzgado Distribuidor de Causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 07-10-2008. Asimismo, en fecha 08-12-2008, este Juzgado dictó auto en el que instó a la solicitante a consignar los recaudos a los fines de la admisibilidad o no de la solicitud.
Por ello, visto que la solicitud de rectificación de partida fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, ésta no es aplicable al presente caso, pues la solicitud se inició en fecha 07-10-2008, es decir, antes de su entrada en vigencia, por tal razón es evidente que el tribunal competente para conocer del presente proceso, en primera instancia, es el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: COMPETENTE al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA formulada por la ciudadana NELLY RAMONA ALTUVE RODRIGUEZ.. Se ordena la remisión del expediente al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los fines que sustancie y decida la presente causa.
Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
Exp. N° 8439
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
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