REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8445
RECURRENTE: JOSE LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.116.800, parte demandada en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento instaurado por ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 04-10-2010, se recibió escrito contentivo de Recurso de Hecho, procedente del Juzgado Superior distribuidor de turno, y mediante auto del 06 del mismo mes y año, se admite fijándose la oportunidad para que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes.
El 11-10-2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna las copias certificadas pertinentes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Superior considera:
PRIMERO
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR GARCIA SUAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 03-08-2010, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia interpuesta por el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.050, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR GARCIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Número 5.116.800, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de Octubre de 2008, al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil
“…Artículo 891. (Sic)…” De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento que nos ocupa es de tres (3) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes ordenada en el fallo proferido, toda vez que se está en presencia de un juicio breve, en tal sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo antes aludido, éste Juzgado observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil tal y como lo preve la norma antes citada, no es menos cierto es que la pretensión que nos ocupa se estimó en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON VENTE (sic) CENTIMOS (3.976,20), y en atención a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se le otorgó la nueva competencia a los Tribunales de Municipio, se estableció que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieran de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), se tramitarían en una sola instancia, al no prever recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en ellas se dictaren; y siendo que tales supuestos procesales, se esta en presencia de una causa sustanciadas por el procedimiento breve, y su cuantía no excede de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). En consecuencia por las razones arriba expuestas, este Tribunal Niega el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada…”
SEGUNDO
Expone el recurrente en su escrito recursivo, que ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial cursa juicio de cumplimiento de contrato instaurado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A. contra su patrocinada.
Que el 09-10-2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la que se declaró Sin Lugar la cuestión previa de prejudicialidad y Con Lugar la demanda.
Que luego de las diligencias tendentes de notificación de la citada decisión, en diligencia del 02-082010, anunció formalmente recurso de apelación contra el citado fallo.
Que el jugador de mérito negó oír la apelación contra la sentencia definitiva dictada el 09-10-2008, en auto del 03-08-2010, tal como se transcribió en párrafos precedentes.
Que la decisión adoptada por el juzgador de mérito, contenida en el auto del 03-08-2010, se emite en franca violación a las premisas fundamentales que informan el debido proceso, consagradas en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando conculcado el legítimo derecho a la defensa que le asiste y es inherente a su patrocinada, al negársele toda posibilidad de recurrir contra el fallo adverso a sus particulares derechos e intereses, ya que a juicio del tribunal aquo, la cuantía atribuida a ese asunto no permite la interposición de ningún recurso ordinario.
Que existe errónea interpretación de ley, pues se observó en forma retroactiva un régimen legal que no estaba vigente para el momento de admitirse la demanda iniciadora de esas actuaciones, violentándose de esa manera la premisa fundamental contenida en el artículo 24 Constitucional. Que el 10-04-2008, los apoderados de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., presentaron el escrito contentivo de la demanda interpuesta contra su representada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio, quien la admitió el 16-04-2008.
Que el juzgador de mérito, al negar oír la apelación incurrió en errónea interpretación al contenido y alcance de la Resolución Nº 2009-0006 del 18-04-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, la cual fue aplicada en forma retroactiva a una situación de hecho anterior, cuyos efectos en el tiempo no podían ser alcanzados por la mencionad Resolución, violentándose, de esa manera, el principio normativo contemplado en el artículo 24 de la Constitución, pues el artículo 4 de la citada Resolución expresa que las modificaciones surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Que las modificaciones atinentes a las competencias atribuidas a los distintos órganos jurisdiccionales que allí se mencionan, tanto por la materia como por la cuantía, solamente pueden tener eficacia desde la entrada en vigencia de la aludida Resolución.
Que el Tribunal aquo al aplicar retroactivamente los efectos de la Resolución Nº 2009-00006 del 18-03-2009, a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa Resolución, no hizo mas que configurar una clara desigualdad que incide directamente en los particulares derechos e intereses de su patrocinada, auspiciándose, así, su lesión a las premisas que informan su derecho a recurrir, que es parte integrante del conjunto de postulados que informan la noción del debido proceso.
Que al estar en presencia de un juicio que se inició el 16-04-2008, mal puede aplicarse para su dilucidación un régimen legal que todavía no estaba vigente, por lo que la cuantía necesaria para la interposición de los recursos es la que se indica en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y no la que aparece modificada de manera sobrevenida en la antes citada Resolución N° 2009-00006, del 18-03-2009, como desacertada y erróneamente consideró y aplicó el juzgador de mérito, lo que, en definitiva, constituye un grotesco error judicial inexcusable, que debe ser reparado por esta honorable Superioridad.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 ejusdem, recurre de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenida en el auto del 03-08-2010, en la que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 09-10-2008, solicitando se declare procedente este recurso y se ordene al tribunal de la causa oír libremente la apelación.
TERCERO
De las copias certificadas acompañadas para fundamentar el presente recurso de hecho, tenemos las siguientes:
- Libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A. contra la ciudadana MARIA DEL PILAR GARCIA, la cual fue estimada en Bs.F. 3976,20, presentada en fecha 10-04-2008, en el Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
- Auto de admisión de la demanda del 16-04-2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que se ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
- Sentencia definitiva del 09-10-2008 dictada por el señalado Juzgado, en la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa de prejudicialidad y Con Lugar demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ordenándose la notificación de las partes.
- Diligencia del 23-07-2009, suscrita por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR GARCIA SUAREZ y consigna documento poder que acredita su representación, se da por notificado de la sentencia y apela de la decisión. Del mismo modo, solicita la notificación de la parte actora.
- Diligencia del 02-08-2010, suscrita por el apoderado de la demandada en la que apela formalmente de la decisión del 09-10-2008.
- Auto del 03-08-2010, en el que se niega oír la apelación ejercida por la parte demandada.
CUARTO
Para decidir este Superior considera:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así (…)”
Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado, con respecto al presente recurso, lo siguiente:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo…”
Así, debe subrayarse que el recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 del Código Adjetivo, que son: (1) se ordene oír la apelación denegada, o (2) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que negó la apelación interpuesta, por cuanto no se encontraba cumplido el requisito de la cuantía, según lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión realizada a las copias certificadas que fundamentan el presente recurso, tenemos que fue interpuesta demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el cual fue sustanciado y decidido conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción que fuera decidida en fecha 09-10-2008. Apelada la decisión por la parte accionada, fue negado el recurso, de conformidad de la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la cuantía del juicio no excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T).
En razón de ello, este Superior considera necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, antes transcrita, para así poder determinar si la apelación ejercida por la parte accionada debía ser admitida o no.
En tal sentido la citada Resolución 2009-0006 del 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Subrayado, negritas y cursivas de este Superior)
De la transcrita Resolución, específicamente de su artículo 4, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, vale decir, esta Resolución N° 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable solo a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En ese sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
De igual forma, el artículo 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente:
“La ley no tiene efecto retroactivo”.
En decisión Nº 740 del 10-12-2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
“…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…” (Resaltado de la decisión)
Como se evidencia de las normas antes transcritas, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
En el presente caso, de la lectura de las copias certificadas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 10-04-2008 (folio 17) fue consignada ante el Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A. contra MARIA DEL PILAR GARCIA y al folio 18, cursa auto proferido el 16-04-2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el abogado José Miguel Peña Aguilarte (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Ávila Norte C.A. (…) el Tribunal Admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, las Buena Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), emplácese al demandado ciudadana MARIA DEL PILAR GARCIA (…)”.
De lo anterior, se evidencia que el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue interpuesto en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada del Máximo Tribunal, por lo que ésta no es aplicable al presente caso, pues la demanda se introdujo el 10-04-2008, admitida el 16-04-2008 y sentenciada el 09-10-2008, es decir, antes de la entrada en vigencia de la tantas veces mencionada Resolución, por tal razón es evidente que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, JOSE LUIS VILLEGAS contra la sentencia dictada el 09-10-2008 por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial debe ser oída en ambos efectos, por lo que en el dispositivo del fallo será declarado con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, debe aclararse, que una vez oída la apelación, debe el Juzgado de Municipio remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que lo asigne a un Juzgado de Primera Instancia para que conozca de la referida apelación; ya que- como antes se dijo- en este caso, no se aplica la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, por lo tanto el tribunal competente para resolver de esta apelación contra la sentencia emanada del juzgado de municipio es el juez de primera instancia que por distribución corresponda. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR GARCIA SUAREZ contra el auto dictado en fecha 03-08-2010, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado oír la apelación ejercida por el mencionado abogado en fecha 02-08-2010, contra la sentencia dictada por ese juzgado el 09-08-2008. Una vez oída la apelación, debe el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que lo asigne a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que decida del recurso de apelación ejercido.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA ACC,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC.
CEDA/ev/nbj
Exp. N° 8445
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