REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2008-002215
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
COBRO DE BOLÍVARES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto, dispone:
PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 37, Tomo 78-A Sgdo, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1.990.
APODERADOS JUDICIALES: abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, ROSA VIRGINIA HERNENDEZ NARANJO, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, FABIANA LUJAN SANTANA Y JUAN PABLO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros 50.974, 127.891, 129.680, 142,050 y 92.718, el primero conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 24 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 05, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos y cursante a los folios 08 y 09 del expediente y los últimos cuatro según se evidencia de sustitución de poder cursantes a los folios 84, 135 y 178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° V-6.219.294. Representado en la causa por el defensor judicial abogado, DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.743, según se evidencia de auto de designación de fecha 03 de marzo de 2.010, cursante al folio ciento treinta y tres (133) del expediente.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L en contra del ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, ambos plenamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.008, contentivo de libelo de demanda, la parte demandante procedió a demandar al ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO por Cobro de Bolívares, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que actúan en representación de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS VALERIA, ubicado en la avenida Sojo de la Urbanización el Rosal, entre las Avenidas Venezuela y Sorocaima, e la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2.- Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 47, tomo 16, Protocolo Primero, que el ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, antes identificado, adquirió un apartamento en el edificio RESIDENCIAS VALERIA distinguido con el Nº 73, el cuál tiene un área aproximada de cincuenta metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (50,64 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte de edificio y el apartamento Nº 75, Sur: con el pasillo de circulación que lo separa del apartamento Nº 74, Este: con el apartamento Nº 72; Oeste: con el apartamento Nº 75.
3.- Que el demandado, pasó a formar parte del condominio de las RESIDENCIAS VALERIA, cuyas normas se encuentran establecidas en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 2001, bajo el N° 22, Tomo: 09, Protocolo Primero, en el cual se señalan las obligaciones a cargo de todos y cada uno de los propietarios, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de 2,032650755%.
4.- Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas que el demandado, adeuda por concepto de cuotas de condominio del apartamento de su propiedad, antes identificado, la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.374,69 Bsf) correspondientes a los siguientes años, meses y montos que a continuación se especifican:
AÑO 2002
Mes: DICIEMBRE Bs.50,96
AÑO 2003
Mes: Enero Bs. 87,90
Mes: Febrero Bs. 103,23
Mes: Marzo Bs. 103,20
Mes: Abril Bs. 141,25
Mes: Mayo Bs. 162,97
Mes: Junio Bs. 158,18
Mes: Julio Bs. 175,63
Mes: Agosto Bs. 195.36
Mes: Septiembre Bs. 202,66
Mes: Octubre Bs. 195,20
Mes: Noviembre Bs. 248,35
Mes: Diciembre Bs. 226,15
AÑO 2.004
Mes: Enero Bs. 218,65
Mes: Febrero Bs. 346,78
Mes: Marzo Bs. 236,34
Mes: Abril BS. 248,27
Mes: Mayo Bs. 270,06
Mes: Junio Bs.280,61
Mes: Julio Bs. 267,71
Mes: Agosto Bs. 598,52
Mes Septiembre Bs. 318,29
Mes: Octubre Bs. 339,26
Mes: Noviembre Bs. 267,49
Mes: Diciembre Bs. 408,60
AÑO 2.005
Mes: Enero Bs. 354,16
Mes: Febrero Bs. 298,34
Mes: Marzo Bs. 358,94
Mes: Abril BS. 415,47
Mes: Mayo Bs. 348,36
Mes: Junio Bs.346,37
Mes: Julio Bs. 346,46
Mes: Agosto Bs. 386,44
Mes Septiembre Bs. 321,21
Mes: Octubre Bs. 338,01
Mes: Noviembre Bs. 321,87
Mes: Diciembre Bs. 346,63
AÑO 2.006
Mes: Enero Bs. 136,39
Mes: Febrero Bs. 142,16
Mes: Marzo Bs. 154,69
Mes: Abril BS. 168,41
Mes: Mayo Bs. 169,58
Mes: Junio Bs. 181,67
Mes: Julio Bs. 190,56
Mes: Agosto Bs. 145,20
Mes Septiembre Bs. 180,96
Mes: Octubre Bs. 166,32
Mes: Noviembre Bs. 177,96
Mes: Diciembre Bs. 141,10
AÑO 2.007
Mes: Enero Bs. 155,85
Mes: Febrero Bs. 169,14
Mes: Marzo Bs. 199,68
Mes: Abril BS. 204,76
Mes: Mayo Bs. 224,16
Mes: Junio Bs. 289,77
Mes: Julio Bs. 247,07
Mes: Agosto Bs. 306,68
Mes Septiembre Bs. 258,31
Mes: Octubre Bs. 321,38
Mes: Noviembre Bs. 394,29
Mes: Diciembre Bs. 324,02
AÑO 2.008
Mes: Enero Bs. 369,00
Mes: Febrero Bs. 315,00
Mes: Marzo Bs. 218,00
Mes: Abril BS. 220,00
Mes: Mayo Bs. 223,00
Mes: Junio Bs. 297,00
5.- Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar al ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, para que convenga o en defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Al pago de la suma de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (16.374,69 Bs.) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas. SEGUNDO: las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, incluyendo los Honorarios de abogados, así como la indexación judicial de los montos dinerarios demandados.
6.- Fundamentaron su pretensión en los artículos 7,11,14,15,20 letra E, de la Ley de Propiedad Horizontal y lo señalado en el Código Civil Venezolano vigente en sus artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.277, y lo dispuesto en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte demandada, representada por el Defensor Judicial designado al efecto, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazo y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos y como en el derecho.
2.- negó rechazó y contradijo que su representado, ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, en su condición de propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N 73, ubicado en la Residencias VALERIA, situado en la avenida Sojo de la urbanización el Rosal, entre Avenidas Venezuela y Sorocaima, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, hubiese dejado de cancelar los recibos de condominio, correspondientes a los meses de diciembre de 2002, al mes de junio de 2008, ambos inclusive, con ocasión de la cuota parte que tiene atribuida dicho inmueble sobre las cargas y gastos comunes de la comunidad, los cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (16.374,69 BS.).
2.- Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar a la parte actora cantidad de dinero alguna por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
3.- Negó, rechazó y contradijo el valor de la presente demanda, el cual fue estimada por la parte actora por la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (16.374,69 BS.)
En éstos términos quedó planteada la controversia
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, observa:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA PRTENSIÓN-
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 1° de Junio de 2010, el defensor judicial de la parte demandada, procedió, en nombre y representación de su defendido, a impugnar la cuantía estimada por la actora en su libelo de demanda.
La referida impugnación la realizó, alegando textualmente:
(SIC)”…Niego, rechazo y contradigo el valor de la presente demanda, el cual fue estimado por la Sociedad Mercantil demandante, vale decir, la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.f. 16.374,69), tal y como lo señala expresamente la parte actora en su libelo de demanda que cursa inserto en autos del presente expediente…”. (Fin de la cita textual). (Folio 128).
Resultando indispensable a los fines de dilucidar la impugnación de cuantía planteada, dejar plasmado lo siguiente:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que el defensor judicial de la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara Sin Lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la suma de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 16.374,69). Así se decide.
-ANALISIS Y DECISION DEL FONDO DE LA CAUSA-
La parte actora pretende el cobro de recibos de condominio que van desde diciembre de 2002, hasta junio del año 2008, alegando para ello que los mismos se encuentran insolutos por parte del obligado al pago, vale decir, el ciudadano Nelson Labrador Castro (parte demandada), quien conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao de Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el N° 47, Tomo 16, Protocolo Primero, sería el propietario del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio RESIDENCIAS VALERIA, Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, entre las Avenidas Venezuela y Sorocaima, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguido con el Nº 73, el cuál tiene un área aproximada de cincuenta metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (50,64 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte de edificio y el apartamento Nº 75, Sur: con el pasillo de circulación que lo separa del apartamento Nº 74, Este: con el apartamento Nº 72; Oeste: con el apartamento Nº 75.
Argumento que la parte demandada procedió a rebatir al Negar, rechazar y contradecir en su escrito de contestación de fecha 1° de Junio de 2010, que su representada deba cancelar los montos solicitados por la actora por concepto de cuotas de condominio adeudadas de los meses de Diciembre de 2002 a Junio de 2008, sin adicionar su estado de solvencia mediante prueba de ello, resultando necesario en consecuencia dejar plasmado:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor"(la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar), invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) "...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas..." (sic)
Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de recibos de condominio, instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como fundamentales de la pretensión, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron impugnados en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio adeudados por la parte accionada, de los que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar el monto especificado en cada uno de ellos.
Aunado a ello, demostró la vinculación jurídica de quien se señala como deudor demandado y el inmueble mismo conforme al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, anotado bajo el N° 47, Tomo 16 del Protocolo Primero (Folios 80 al 92 Cuaderno de Medidas), cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la titularidad del demandado del derecho de propiedad sobre el inmueble.
Por otro lado, la parte demandada, a través del defensor judicial designado para su defensa, en modo alguno logró desvirtuar la pretensión de la actora, mediante la aportación a la causa de prueba fehaciente que demostrara a tenor de lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, la extinción de su obligación, es decir, no trajo a los autos prueba del pago de lo pretendido, lo que sin duda alguna demostraría su insolvencia para con el pago de los recibos de condominio reclamados, pues dicha deuda si bien la rechazó de manera genérica, no la desvirtuó a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que la pretensión aquí planteada debe ser declarada Con Lugar en la sentencia definitiva en la causa. Así se decide.
Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación de las sumas adeudadas, precisa éste Juzgado de Municipio, su procedencia en la causa, toda vez que al ser el hecho inflacionario un hecho notorio lo cual no es objeto de prueba, ante la evidente desvalorización de nuestro signo monetario (bolívar) por la depreciación que éste sufre con el paso del tiempo sin que medie el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, resultando un desequilibrio económico para el acreedor y un beneficio para el obligado, se acuerda a los fines de restablecer el equilibrio económico quebrantado, la realización a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de experticia complementaria al fallo sobre la cantidad resultante de las deducciones antes señaladas en éste fallo (gastos no comunes + intereses y gastos de cobranzas), sobre cada uno de los recibos de condominios individualmente considerados, para lo cual, los expertos a designar, deberán tomar en consideración el Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) para la Ciudad de Caracas emitidos mediante boletín mensual por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso comprendido en que se hizo exigible el cobro de cada uno de ellos (recibos de condominio) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.-
Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación del demandado de pagar las cuotas de condominio desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de junio del 2008, y como quiera que el demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe pagar las cantidades adeudadas por cuotas de condominio, lo cual arrojó la suma de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (16.374,69 Bs.) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, y en consecuencia la pretensión debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por todas las razones antes expuestas éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L., en contra del ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
-SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO al pago de la suma de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (16.374,69 Bs.) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondientes a los meses de Diciembre de 2002 a junio de 2.008.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago de la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad dineraria condenada a pagar en el particular segundo del presente fallo, por concepto de cuotas de condominios insolutas, para lo cual se acuerda efectuar experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cálculo deberán efectuar los expertos a designar, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidos (IPC) para la ciudad de Caracas, emitido en boletín mensual por el Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido entre el mes de Diciembre de 2002 hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, al resultar totalmente vencida en la causa, ello a tenor de lo previsto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del plazo legal dispuesto para ello por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al PRIMER (01) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las OCHO Y CUARENTA Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANAN (08:42 A.M) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
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