REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001169

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA VIAFARA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.711.247.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO VENEGAS CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.002.- DEMANDADA: MARTIN ELIAS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-295.208, no tiene representante acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, MARIA ELENA VIAFARA, titular de la cédula de identidad No. 18.711.247, en la persona de su apoderado abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, Inpreabogado No. 73.002, introdujo libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de la ciudadana MARTIN ELIAS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-295.208.
Indicó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 01/10/2008, la ciudadana MARTIN ELIAS BRACAMONTE, supra identificada, y la parte actora suscribieron un contrato de venta de derechos sobre una casa y su correspondiente terreno, ubicada en la Urbanización Pro-Patria, en la Tercera Avenida de dicha Urbanización, distinguida con el No. 10, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Continuó la actora señalando que fue establecido en el Contrato de Compra-Venta un precio tentativo de venta de Ciento Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (170.000,00), el cual recibió en partea fraccionadas a su entera satisfacción.
Alegó que el demandado incumplió en violar la condición señala en el referido contrato la cual reza: “…Queda pendiente la protocolización de la presente venta la cual se hará por acuerdo de las partes una vez se tenga la documentación necesaria para ello, previa la notificación que hará el Vendedor a la compradora, la notificación anterior debe estar debidamente firmada por la compradora…”
Fundamentó su acción la demandante en los Artículos 1159, 1167, 1264 del Código Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano MARTIN ELIAS BRACAMONTE.

Previa solicitud de la parte actora en fecha 14/05/2010 se dictó auto mediante el cual se acordó librar la compulsa a la parte demandada ciudadano MARTIN ELIAS BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 295.208, y se ordenó aperturar cuaderno de medidas y trasladar al mismo copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y los anexos acompañados, a fin que se pronuncie acerca de lo solicitado en el escrito libelar.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el 12 de abril de 2010 fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta el día 03 de agosto de 2010, fecha en la cual el alguacil Miguel Bautista dejó constancia de la consignación de la compulsa en virtud de haber transcurrido treinta (30) días sin que la parte actora haya gestionado por la oficina de alguacilazgo la citación del demandado, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana MARIA ELENA VIAFARA, contra el ciudadano MARTIN BRACAMONTE.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiuno (21) días del mes de octubre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. ARLENE PADILLA REYES

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