REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-000369

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMISNITRADORA NAPOLITANO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 87, Tomo 25-A, de fecha 14 de mayo de 1968.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO OQUENDO RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.425

PARTE DEMANDADA: WILLIAM GREGORIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.5630.040

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.425, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINSITRADORA NAPOLITANO S.R.L., por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano WILLIAN GREGORIO RAMOS.

Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante Administradora Napolitano S.R.L., antes identificada, en fecha 15.01.2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIAN GREGORIO RAMOS, respecto de un (01) apartamento que forma parte del Edificio Titania, ubicado en la Av. Cajigal, Con Av. Arauco, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el N° 48-E; que dicho contrato tenia una duración de un (01) año fijo, prorrogables a su vencimiento por periodos iguales, contado el mencionado plazo a partir del 15.01.2006, con fecha de expiración 14.01.2007; que dicho contrato fue renovado por contratos sucesivos siendo que corriendo el último de estos contratos en fecha 14.01.2009, por lo que para el 14.01.2010, debía entregar el bien inmueble en cuestión libre de bienes y personas y hasta la fecha el arrendatario no lo ha hecho, por lo que procedió a demandar al ciudadano WILLIAMS GREGORIO RAMOS, por Cumplimiento de Contrato, solicitando que la parte demandad convenga en entregar el inmueble que ocupa libre de bienes y personas, sin plazo alguno, o en defecto de convenimiento sea condenada por el Tribunal en realizar dicha entrega.-

En fecha 9 de febrero de 2010, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano WILLIAMS GREGORIO RAMOS, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.


Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 09 de febrero de 2010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato que incoara la empresa ADMINSITRADORA NAPOLITANO S.R.L., en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO RAMOS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES



AGG/AP/C.R.O.C.-