Exp. Nº AP31-V-2007-001615
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Pedro Regalado Montoya Manrique, venezolano, casado, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V- 990.665, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO ÙNICO DE TRABAJADORES DE LA CINEMATOGRÀFICOS, RADIODIFUNSORAS, TELEVISORAS Y SIMILARES DELL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, (SUTRACIRTEL) organización sindical inscrita en la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal bajo el Nº 96, en fecha 29 de octubre de 1943.
DEMANDADA: ANNALIESSE MONTES URBINA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.120.939, los ciudadanos Reinaldo y Regalado Montoya Montes y la ciudadana Mercedes Adriana Garcìa Prato.
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: Humberto F. Azpùrua G., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1855.
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que
la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: ACCIÒN MERODECLARATIVA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el accionante Pedro Regalado Montoya Manrique, venezolano, casado, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V- 990.665, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Ùnico De Trabajadores De La Cinematogràficos, Radiodifunsoras, Televisoras Y Similares Dell Distrito Federal Y Estado Miranda, (SUTRACIRTEL) organización sindical inscrita en la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal bajo el Nº 96, en fecha 29 de octubre de 1943, demanda por Acción Merodeclarativa a los ciudadanos(a) Annaliesse Montes Urbina, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.120.939, los ciudadanos Reinaldo y Regalado Montoya Montes y la ciudadana Mercedes Adriana Garcìa Prato, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:
Que mediante documento otorgado privadamente en fecha 17 de noviembre de 1980, protocolizado en fecha 28 de noviembre del mil novecientos ochenta, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 30, el cual se encuentra en copia simple en el presente expediente, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reservaron el presentar copias certificadas o originales en la audiencia oral. SUTRACIRTEL adquirió, por compra a la ciudadana Evelyn Cochen de Cretone, quien la poseía e hizo entrega material del inmueble, según consta en el mismo documento público registrado, mediante el cual dicha vendedora hizo la tradición legal del objeto de la venta, un inmueble que consiste en un terreno y una casa quinta sobre él construida, ubicado en la Urbanización Maripérez, de esta ciudad de Caracas, en la Parroquia El Recreo, SULTRACIRTEL fue resultado de dichos negocio jurídico y propietaria y poseedora legítima del inmueble.
Que el fecha 03 de septiembre de 1996, la aparte actora ya ejercía la posesión legítima de la planta baja y de la planta alta, debido a que el 06 de diciembre de 1996 se celebro por escrito el contrato de arrendamiento de la inquilina ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.120.939, dicho documento fue celebrado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 65, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones respectivos, quien es conyugue del ciudadano Pedro Regalado Montaya Manrique, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V- 990.665, en los cuales habitaban en la planta baja, surgieron discrepancias entre los conyugue y se hizo imposible la vida en común por lo que llevo al ciudadano Pedro Regalado Montaya Manrique a dejar de habitar la planta alta del inmueble. Por tal motivo la cónyuge ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA dejo de pagar los cánones de arrendamiento del contrato referido, hecho se desprende de la sentencia de seis de abril de 2006, que quedó definitivamente firme, proveniente de Juzgado Vigésimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró resuelto el contrato de arrendamiento. Asimismo comisiono a un Juzgado de Municipio Ejecutor de medidas de la Jurisdicción para hacer la entrega del inmueble.
Pero el caso que la condenada ala a entrega de la segunda planta del inmueble, con objeto de frustrarla ejecución, hizo cambiar los cilindros de las cerradura de la entrada de la casa, el cual sirve como acceso común a las dos plantas de que consta el inmueble, lo que ocasiono la confusión del Juez ejecutor, quien se rehusó a ejecutar en tales circunstancias el decretó de la entrega material de la planta alta.
Que en fecha 30 de mayo de 2007, fue comisionado nuevamente por la Juez de la Resolución, del Juzgado Noveno de Municipios Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ejecutar la entrega material. En el acta se hizo constatar la presencia y alegada habitación en el inmueble, de la ciudadana MERCEDES ADRIANA GARCIA PRATO, quien dijo ser nuera de la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA, llevaba en brazos un niño pequeño quien dijo ser su hijo y en consecuencia nieto del ciudadano Pedro Regalado Montaya Manrique. Comparecio la ciudadana al acto la referida ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA, asistida de abogado, manifestó al Tribunal que habitaba (también) la planta baja del inmueble y el tribunal hizo trasladar sus bienes a la planta baja del inmueble, poniendo en posesión material de la planta alta al ciudadano Pedro Regalado Montaya Manrique.
La ex inquilina y sus hijos y la consorte de unos de ellos perturbaban a SUTERACIRTEL, como consecuencia de su derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble, conforme al articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho exclusivo de uso , goce, disfrute y disposición del propietario sobre los bienes, que se fundamenta igualmente en el articulo 545 del Código Civil por lo que demando SUTRACIRTEL, a la referida ANNALIESSE MONTES URBINA, a REINALDO MONTAYA MONTES, a REGALADO MONTOYA MONTES y a MERCEDES ADRIANA GARCIA PRATO, todos mayores de edad de esta domicilio, para que convenieran o en su defecto hubiese sido declarado por el Tribunal, que le referido inmueble pertenece íntegra y totalmente, en propiedad, exclusivamente a SUTRACIRTEL.
Admitida la demanda mediante el procedimiento oral, en fecha catorce (14) de Agosto de 2007. Asimismo el Tribunal procedió a librar Compulsas de la parte demandada en fecha 16/09/2007.
Que en fecha 24/10/2007 el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, alguacil designado, consigno Recibo de Citación, sin firmar de los ciudadanos REINALDO MONTOYA MONTES, MERCEDES ADRIANA GARCIA PRATO, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.010.934 y 18.154.026, los cuales se negaron a firmar, así como los recibos de citación de los demandados ciudadanos REGALADO MONTOYA MONTES Y ANNALIESSE MONTES URBINA, titulares de las cedulas de identidades Nº 16.300.640 y 6.0120.939, debidamente firmado. Mediante decisión de fecha 02/10/08, este Tribunal dejo sin efecto las citaciones practicadas y emplazo nuevamente a las partes acordándose nuevas gestiones de citación sin que conste el cumplimiento de las mismas, evidenciándose que la última actuación de impulso procesal es de fecha 03/02/2009 por medio del cual la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente dos año, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2007-001615
Perención por falta de impulso.
|