REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ADMINISTRADORA BARRAS DE MI, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre del 2.005, bajo el No 88, Tomo 1217 A.


DEMANDADO: ROBERTO CANCIO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.114.482.

APODERADOS
DEMANDANTES: Clotilinda Gómez De Sousa, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 55.540.

DEFENSOR
AD-LITEM
DEMANDADO: Jorge Dickson, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 64.595.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003758

- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 29 de octubre de 2.009, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 03 de noviembre de 2.009 es admitida la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 11 de noviembre de 2.009, se hace entrega de la compulsa a la apoderada de la parte actora a los fines de que gestiones la citación del demandado mediante otro Alguacil, a solicitud de ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2.010, comparece la apoderada de la parte actora y mediante diligencia consigna las resultas de la citación del demandado practicada por el Alguacil Manuel Camacaro en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dejando constancia el pre nombrado Alguacil que se trasladó en dos oportunidades a la dirección del local arrendado y no logró practicar la citación personal del demandado.
En fecha 28 de enero de 2.010, por solicitud de la apoderada de la parte actora se acuerda la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 17 de mayo de 2.010, comparece la secretaria de este Juzgado, Abogada Niusman Romero y mediante diligencia deja expresa constancia de haberse trasladado al local arrendado y haber fijado cartel de citación, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2.010, por solicitud de parte se le designa un defensor ad-litem al demandado, nombramiento que recayó en el abogado Jorge Dickson.
En fecha 09 de julio de 2.010 comparece el defensor ad-litem designado y acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 16 de septiembre de 2.010 comparece el defensor ad-litem y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2.010 comparece la apoderada de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.010.
En fecha 06 de octubre de 2.010, comparece el defensor ad-litem del demandado y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.010.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora de este juicio alega:
- Que en fecha 08 de junio del 2.006, celebró con la empresa Inversiones Igrod, C.A. (propietaria de la casa No 110, ubicada en la Parroquia Santa Rosalía, Calle Sur Tres, entre las Esquinas de Pinto y Gobernador, Caracas), un contrato de comodato que tuvo por objeto el local identificado con la letra “B” del antes identificado inmueble, actuando ella como comodataria, contrato que fuere debidamente autenticado.
- Que en base a las facultades que se le otorgaba en el contrato procedió a dar en arrendamiento al hoy demandado el local que a ella se le dio en comodato, mediante contrato de fecha 08 de junio de 2.006, contrato privado, por un año fijo e improrrogable.
- Que el contrato se indeterminó en virtud a que llegada la fecha de su finalización, el arrendatario quedó en posesión del mismo y así lo permitió, operando la tácita reconducción.
- Que a pesar que en el contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual de (Bsf.400,00), con posterioridad el mismo fue aumentado de mutuo acuerdo a la cantidad de (Bsf.500,00).
- Que el arrendatario desde el mes de junio de 2.009 ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el contrato de arrendamiento.
- Que en base a estos hechos demanda el desalojo conforme al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.600 del Código Civil, y en la cláusula segunda del contrato de arriendo.

Alegatos de la parte demandada
Por su parte el demandado a través de su defensor ad-litem, la cual a pesar de haber sido presentada de manera extemporánea por anticipada, la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal, como garantía del derecho a la defensa del demandado y por aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal (Sala Constitucional Sentencia No 1.904/2006 del 01 de noviembre y ratificada por la Sala de Casación Civil en Sentencia No 575/2006 del 01 de agosto), expresando que:
- Negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho;
- Negaba, rechazaba y contradecía que adeudare los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2.009;
- Niega que haya incumplido con la cláusula Segunda del contrato;

Planteada de esta manera la presente litis, este Tribunal debe señalar que
Así las cosas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En igual sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Estas últimas normas supra transcritas, establecen la carga probatoria de las obligaciones tanto por parte de quien pida la ejecución de una determinada obligación, como por parte de quien se pretenda libertado de la misma, de ello se infiere que el accionante deberá probar la existencia de la obligación exigida y el demandado deberá probar el pago de la misma o los hechos que dieron origen a la extinción de dicha obligación si fuere el caso. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Así las cosas, las pruebas aportadas al proceso fueron:
- Cursante del folio 6 al 12, copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad “Administradora Barras de Mi, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por lo que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-
- Cursante del folio 13 al 17, copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad “Administradora Barras de Mi, C.A.”, de fecha 28 de junio de 2.006, y la cual fuere debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por lo que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-
- Cursante de los folios 18 al 19, copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Eloy Rodríguez González en su carácter de Director de la sociedad “Administradora Barras de Mi, C.A.”, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-
- Cursante del folio 20 al 22, copia simple de documento de cesión de bienes a favor de la sociedad “Inversiones IGROD, C.A.”, el cual fuere debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-
- Cursante a los folios 24 al 25, copia simple de contrato de comodato suscrito entre la sociedad Inversiones IGROD, C.A. e Inversiones RODIGLE, C.A., como comodantes, y la sociedad “Administradora Barras de Mi, C.A.”, como comodatario, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-
- Cursante de los folios 26 al 28, contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad “Administradora Barras de Mi, C.A.”, como arrendador y por el ciudadano Roberto Cancio, en su carácter de arrendatario, documento que le fuere opuesto al demandado, y que no haber sido desconocido ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Cursante a los folios 81 al 112, copias certificadas del expediente No 2008-1294 que cursante ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Roberto Cancio a favor de la sociedad “Administradora Barras de Mi, C.A.”, por lo que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-

Así las cosas, en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que en fecha 08 de junio de 2.006, las sociedades Inversiones IGROD, C.A. e Inversiones RODIGLE, C.A. dieron en comodato a la hoy actora dos locales distinguidos con las letras “A” y “B”, situadas en la casa No 110, ubicada en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Caracas, estableciéndose en la cláusula segunda de dicho contrato de comodato que “LA COMODATARIA tendrá el pleno uso y disfrute de dichos locales y podrá servirse de ellos a su libre e incluso arrendarlos si así lo decidiere…”, por lo que en virtud de ello, la comodataria procedió a darlo en arrendamiento al hoy demandado, tal como consta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Por lo que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento. Ahora bien, en relación a la naturaleza jurídica de dicho contrato en relación a su tiempo de duración, se observa que las partes establecieron en la cláusula tercera del contrato que la duración del mismo sería de un (1) año fijo a partir del 08 de junio del 2.006, por lo que, llegado el 08 de junio del 2.007, venció el lapso establecido, pero que al haber quedado el arrendatario en el inmueble y así haberlo permitido el arrendador, operó la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, indeterminándose el contrato. Así se establece.-
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato; 2) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de (Bsf.400,00), los cuales debían ser cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Alega el actor, que este canon fue aumentado a (Bsf.500,00) mensuales, lo cual queda demostrado con las consignaciones hechas por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, las cuales son por este monto, con lo que se prueba que el canon de arriendo fue aumentado de común acuerdo. Así se establece.-
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Por otra parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales por las cuales se puede decretar el desalojo en los casos de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, siendo uno de ellas, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Es por todo lo anterior que, al haber quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación, el demandado tenía la carga procesal de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde junio de 2.009 hasta la presente fecha, y que, al no haber aportado pruebas que lo demostraran, la presente pretensión se hace procedente en derecho al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad ADMINISTRADORA BARRAS DE MI, C.A., en contra del ciudadano ROBERTO CANCIO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena al demandado a desalojar el inmueble arrendado constituido por un local identificado con la letra “B”, el cual forma parte de la casa No 110, ubicada en la Parroquia Santa Rosalía, Calle Sur Tres, entre las Esquinas de Pinto y Gobernador, Caracas, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BsF.8.500,00), por de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de junio hasta la presente fecha. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2009-003758