REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-


Expediente Nro. AP31-F-2009-000127
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Zbigniew Iván Angelus Krzyzanowski y Soraya Aide García Maestre, venezolano y colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.959.207 y P- AK643035, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Fidel A. Gutiérrez M., Fidel A. Gutiérrez Miranda, Armando J. Noda, Marcela Ríos A. y Elio Quintero León, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 35.649, 137.374, 63.270, 127.060 y 47.255.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 20.04.2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos Zbigniew Iván Angelus Krzyzanowski y Soraya Aide García Maestre, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano Fidel A. Gutiérrez M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.649.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primea Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, en fecha 15.10.2007, según consta de acta de matrimonio número 95 del libro de matrimonios correspondientes al año 2007. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: la Quinta Bere, ruta N° 05, Urb. Colinas de Bello Monte, Caracas.
Por auto de fecha 28.04.2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.05.2009, comparece ante este Juzgado el abogado Fidel A. Gutiérrez M., el cual consignó tres (03) juegos de copias a los fines de su certificación.
De seguida, en fecha 04.06.2009, mediante auto se acordaron las copias solicitadas; así mismo este Juzgado se pronunció respecto al pedimento del Ministerio Público, dejándose constancia de que siendo un caso de separación de cuerpos con mutuo consentimiento no es necesaria la intervención del mismo, tal como lo establece el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 06.04.2000, de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 18.06.2009, el abogado Fidel A. Gutiérrez retiró copias certificadas. De seguida, en fecha 29.04.2010, comparecen los ciudadanos Zbigniew Iván Angelus Krzyzanowski y Soraya Aide García Maestre, debidamente asistidos y representados por el abogado Fidel A. Gutiérrez M., mediante la cual solicita sea decretada la conversión en divorcio, así mismo solicitó sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas.
En fecha 01.06.2010, comparece el abogado Fidel A. Gutiérrez M., solicitando nuevamente dictar la sentencia de conversión.
A continuación el día 12.07.2010 el Tribunal se pronunció respecto a las diligencias del abogado Fidel A. Gutiérrez M., por cuanto observó que no consta instrumento poder alguno que haya otorgado la ciudadana Soraya Aide García Maestre, para que ejerza su representación; en consecuencia este Juzgado declaró: “Que el abogado Fidel A. Gutiérrez M., no tiene la facultad ni representación de la ciudadana Soraya Aide García Maestre, para solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitadas en fechas 24.04.2010 y 01.06.2010.”
Así mismo, en fecha 30.09.2010 comparece el abogado Fidel A. Gutiérrez M., el cual consigna poder, acreditando la representación de la ciudadana Soraya Aide García Maestre, otorgado por ante la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, Colombia en fecha 12.08.2010, debidamente apostillado

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 95, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Zbigniew Iván Angelus Krzyzanowski y Soraya Aide García Maestre contrajeron matrimonio en fecha 15.10.2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde 28.04.2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: Zbigniew Iván Angelus Krzyzanowski y Soraya Aide García Maestre, quienes son de nacionalidad venezolano y colombiana, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda en Colombia, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.959.207 y P- AK643035, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante ella Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15.10.2007, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 95, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
La Juez,
Anna Alejandra Morales Lange.


La Secretaria,
Ana A. Silva Sandoval.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11: 30 a.m.), se registro y publico la presente decisión.

La Secretaria,
Ana A. Silva Sandoval.


Ma
Exp. Nro. AP31-F-2009-000127