REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CAR
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO SOTO MARTINEZ: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.950.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.745.
PARTE DEMANDADA: MONTILLA TERAN ELSIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.260.518.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.411.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001287
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO SOTO MARTINEZ, mediante el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana MONTILLA TERAN ELSIDA DEL CARMEN, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este despacho.
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2.009, este Tribunal insto a la parte actora a especificar en Unidades Tributarias, el monto que estimo en su escrito libelar.
En fecha 28 de Mayo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 29 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita el pronunciamiento en cuanto a la reforma del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2.009 fue admitida la demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 13 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de la entrega de las expensas al alguacil a los fines de la practica de la citación.
En fecha 13 de Agosto de 2.009, comparece por ate este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de Octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano YANKO CONDE, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, por lo que consigna recibo de citación y compulsa.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2.009, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la entrega del cartel para su publicación.
En fecha 08 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna cartel de citación.
Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designo como secretaria Ad-Hoc, a la ciudadana LUISA ORTEGA, a los fines de la fijación del cartel de citación.
En fecha 25 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LUISA ORTEGA, en su carácter de secretaria Ad-Hoc, designada y deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se sirva designar defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2.010, este Tribunal designo defensor Ad-litem, a la parte demandada.
En fecha 20 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de Junio de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que entrego boleta de notificación a la defensora Ad-litem, y a los fines de ley consigna boleta firmada.
En fecha 17 de Junio de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de la defensora ad-litem.
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2.010, este Tribunal, ordeno librar compulsa a la defensora Ad-litem, siendo librada en la misma fecha.
En fecha 03 de Abril de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que practicó la citación de la defensora Ah-litem, y a los fines de ley consigna recibo de citación firmado.
En fecha 03 de Agosto de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora Ad-litem, designada en el presente juicio y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Agosto de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas y sus anexos.
Mediante de fecha 12 de Agosto de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA TANTO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA COMO EN SU LA REFORMA.
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que, su representado es legítimo propietario de un inmueble ubicado entre Tinajitas a Agua Salud, Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Caracas Distrito Capital, Edificio 130, como consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Octubre de 2.005, anotado bajo el Nº 47, Tomo 9, Protocolo Primero, en el referido edificio se encuentra ubicado un inmueble en la parte Superior identificado con el Nº 3, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana MONTILLA TERAN ELSIDA DEL CARMEN, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Enero de 2.005, anotado bajo el Nº 13, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.
Que en la cláusula segunda se estableció que la duración de dicho contrato sería de un (01) año fijo, venciéndose el mismo para el día 07 de Diciembre del año 2.005; también se estableció que si llegare el vencimiento del término fijado, o de cualquiera de sus prorrogas, sin que alguna de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de NO PRORROGARLO, con treinta (30) días de anticipación a tal vencimiento y/u otros que se produjeren, el contrato quedaría prorrogado por un periodo de un año, y tal situación seria regulada por un nuevo contrato de arrendamiento (hecho que no ocurrió por cuanto se le envió carta de voluntad de no prorrogar el contrato), la cual nunca acepto como recibida, y en el caso contrario la arrendataria debía entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió; y de no cumplir su obligación la arrendataria debía pagar al arrendador la cantidad del doble del canon diario de arrendamiento estipulado por cada día de retraso, es decir la cantidad de OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8,33) diarios, además, del canon de arrendamiento estipulado; siendo el canon la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales que serían cancelados por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes, que por otra parte se convino entre las partes en la referida cláusula segunda, que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho al arrendador considerar rescindido el contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado; y la arrendataria seria responsable del pago de todos los gastos judiciales o extrajudiciales hubiese ocasionado
Que de lo planteado se puede concluir, que el contrato se encuentra vencido y no hay lugar a prorrogas, y la arrendataria le adeuda tres (03) meses del canon de arrendamiento, hasta el día 01 de Octubre del presente año, equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), más OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8,33), diarios a partir del día 07 de Diciembre de 2.005, equivalente hasta la presente fecha a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,oo), producto de multiplicar tal suma de dinero por 1.030, días más los que se sigan venciendo y a tal efecto consigna marcada con las letras “D”, “E”, “F”, los recibos de cobro sin cancelar correspondiente a los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, y solicita el pago como cláusula penal que se obligo a cancelar la arrendataria por cada día de demora en entregar el inmueble desde el 07 de Diciembre de 2.005.
Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte de la arrendataria, al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada, y al no cumplir su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.008, y su intención es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar más con la relación arrendaticia y además de ello obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, mas los días de mora en el retardo por entregar el inmueble.
Que no obstante las múltiples gestiones amistosas emprendidas para que la arrendataria MONTILLA TERAN ELSIDA DEL CARMEN, le hiciera entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también del monto adeudado acumulado, resultando todo ello infructuoso, es por lo que acude ante la autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hace y llenos como están los extremos del artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil, a la referida ciudadana para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:
A: Desalojar el inmueble objeto del contrato ubicado en la Avenida Sucre, Tinajitas a Agua Salud, Edificio 130, inmueble Nº 3, Caracas Distrito Capital, el cual ocupa en calidad de inquilina, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido.
B: A cancelar los cánones de arrendamiento pendientes correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008, es decir tres (03) meses de atraso, que suman un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo).
C: A cancelar OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8,33), diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato que fue el día 07 de Diciembre de 2.005, lo que significa que hasta el día 01 de Octubre del presente año se le adeuda la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500, oo), producto de multiplicar la suma arriba señalada por 1.030 días vencidos.
D: A resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes dejándolo sin efecto.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.134, 1.579, 1.585, 1.586 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.250, oo). Asimismo solicito el pago de las costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM.
En la oportunidad legal para ello, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y dado que he sido designada defensor ad-litem, de la parte demandada consigno constante de dos (02) folios útiles recibo del Instituto Postal Telegráfico Nacional, mediante el cual se le remitió comunicación para que la parte demandada se comunicara, sin que hasta la presente fecha lo haya hecho, por lo que procede formalmente a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representada y me reservo expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley, en el momento que su representada se comunique con ellas a fin de suministrármelas.
SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, y a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el siguiente domicilio procesal: De Conde a Principal, Edificio La Previsora, piso 3, Oficina 3C, Capitolio, a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro, teléfono 860-76-56/ 863-21-63/ 0414-241-15-52.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE ALBERTO SOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.950.274, al ciudadano RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.745, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al seis (06) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante el Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Décimo Cuarto del Distrito Metropolitano de Caracas, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el mencionado abogado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.
Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano JOSE ALBERTO SOTO MARTINEZ (EL ARRENDADOR) y la ciudadana MONTILLA TERAN ELSIDA DEL CARMEN (LA ARRENDATARIA), en fecha 07 de Diciembre de 2004, el cual corre inserto en autos a los folios setenta y siete (77) al ochenta y uno (81) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio del Distrito Capital, en fecha 07 de Enero de 2005, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 01, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el la Notario Público Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, y por cuanto el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y seis (186) ambos inclusive, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Octubre de 2.005, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 09, Protocolo Primero, de los libros que llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
La parte actora intenta la presente acción de desalojo, alegando que su representado es propietario del inmueble ampliamente identificado en autos, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana MONTILLA TERAN ELSIDA DEL CARMEN, en fecha 07 de Enero de 2.005, estableciéndose en la cláusula segunda del mismo que esté tendría una duración de un (01) año fijo, venciéndose el día 07 de Diciembre del mismo año; asimismo se estableció que al vencimiento del término fijado, o de cualquiera de sus prorrogas, sin que alguna de las partes diere aviso a la otra su voluntad de no prorrogarlo el contrato quedaría prorrogado por un periodo de un año, con un nuevo canon de arrendamiento, cosa que no ocurrió, ya que la arrendataria no acepto como recibida la carta de no prorroga que se le envió, por lo que debía entregar el inmueble; y de no cumplir su obligación debía pagar el doble del canon diario estipulado por cada día de retraso, además, del canon de arrendamiento fijado, siendo el caso que se produjo un incumplimiento por parte de la arrendataria, al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada, y al no cumplir su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.008, y por tal motivo demanda por DESALOJO a la arrendataria.
Por su parte la demandada, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en contra de su defendida. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su contra; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y siendo que tampoco fue desmentido su alegato de incumplimiento del contrato por cuanto no entrego el inmueble en el tiempo establecido, ni pago los cánones de arrendamiento; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por DESALOJO, sigue el ciudadano JOSE ALBERTO SOTO MARTINEZ contra la ciudadana MONTILLA TERAN ELSIDA DEL CARMEN, partes suficientemente identificadas en este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo este juzgado señala que se desprende de una revisión efectuada al libelo de la demanda que la parte actora solicita en su libelo en el particular “B”, el pago por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750, oo), por concepto de cánones de arrendamientos dejados de cancelar correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, de 2.008), de igual forma solicita en el particular “C”, el pago de OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8,33), diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato que fue el día 07 de Diciembre de 2.005, y hasta el día 01 de Octubre del presente año se le adeuda la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500, oo), producto de multiplicar la suma arriba señalada por 1.030 días vencidos; esta juzgadora al respecto observa que no puede la parte actora pretender la entrega material del inmueble y al mismo tiempo solicitar el pago de los cánones demandados como insolutos, ni el pago por cada día de demora en la entrega del inmueble, por ser estas dos acciones incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano JOSE ALBERTO SOTO MARTINEZ contra la ciudadana MONTILLA TERAN ELSIDA DEL CARMEN, en consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: En la entrega material del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato celebrado en fecha 07-12-2.004, el cual queda resuelto, constituido por un apartamento identificado con el Nº 3, Piso 3, ubicado, en el nivel superior del Edificio 130, ubicado entre Tinajitas a Agua Salud, Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Caracas Distrito Capital.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Naydi
EXP-AP31-V-2009-001287
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