REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200º y 151º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICERI, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N ° 16, Tomo 84-A, en fecha 10 de Mayo de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEX ALBERTO BRICEÑO RIVERA, RAFAEL ANGEL BRICEÑO RIVERA y MARIELA NUÑEZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.657.890; V-2.998.772 y 8.035.261, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.602; 8.470 y 43.050.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N ° 80, Tomo 44-A, en fecha 10 de Agosto de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 2.897.580, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.949.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prorroga Legal).
Por ante la Oficina Distribuidora de expedientes con sede en los Tribunales de Municipio ubicados en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano ALEX BRICEÑO RIVERA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Briceri, parte actora en el presente juicio, mediante el cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prorroga Legal), a la sociedad mercantil FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado y recibido en fecha 25 de Febrero de 2.010.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2010, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 16 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios al Alguacil para su traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada y consigna poder apud-acta.
En fecha 27 de Abril de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano HELLY GERMAN SANABRIA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que en fechas 22 y 26 de Abril de 2.010, siendo las 3:00 p.m., y 01:40 p.m., respectivamente, se traslado a la dirección indicada a fin de practicar la citación de la parte demandada lo cual fue imposible y a los fines de Ley consigna compulsa junto con la orden de comparecencia.
En fecha 29 de Abril de 2.010, comparece por ante este juzgado la representación de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada conforme al articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 03 de Mayo de 2.010.
En fecha 11 de Mayo de 2010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y retira cartel de citación.
En fecha 27 de Mayo de 2010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna en dos (02) folios útiles cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 03 de Junio de 2.010, comparece por ante este juzgado el abogado LUIS GIL, y mediante diligencia consigna poder y se da por citado de la presente demanda.
En fecha 08 de Junio de 2.010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna contestación al fondo de la demanda, así como reconvención.
En fecha 08 de Junio de 2.010, el Tribunal mediante auto admite la reconvención propuesta por la parte demandada, entendiéndose citada la actora en las personas de sus apoderados judiciales, para la contestación de la demandada, la cual será al segundo (2do) día de despacho siguientes al 08 de Junio de 2.010.
En fecha 15 de Junio de 2.010, comparece la representación de la parte demandada y consigna diligencia en la cual expone que a la presente fecha la última actuación es el auto de admisión de la reconvención.
En fecha 17 de Junio de 2.010, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Junio de 2.010, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna diligencia en la cual desiste de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 22 de Junio de 2.010, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de Julio de 2.010, comparece la representación judicial de la parte demandada y hace valer sus pruebas.
En fecha 20 de Julio de 2.010, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto.
En fecha 22 de Julio de 2.010, la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas, en el cual alega la falta de cualidad.
En fecha 26 de Julio de 2.010, el Tribunal mediante auto y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al auto.
En fecha 27 de Julio de 2.010, la representación de la parte demandada, consigna escrito de conclusiones.
En fecha 02 de Agosto de 2.010, la representación judicial de la parte demandada, solicite al Tribunal no aprecie las pruebas presentadas por la actora, por ser extemporáneas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la actora es legítima dueña de un inmueble identificado de la siguiente manera: Local comercial distinguido con el Nro. 1-B, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Santa Mónica, situada en la Avenida Teresa de la Parra, esquina Calcaño, de la Urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador, Caracas.
Que dicho inmueble le fue arrendado a la demandada, en fecha 30 de Agosto de 2.005, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 79. Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria.
Que de conformidad con la clàusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableciò que la duración del mismo seria de tres (03) años contados a partir del 01 de Enero de 2.005 prorrogable por periodos de un (01) año, siempre y cuando una de las partes no notificare por lo menos con quince (15) días de anticipación como mínimo a la otra parte y antes del vencimiento del termino contractual o de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo mas.
Que el contrato se celebro por tres (03) años, venciendo el mismo el 31 de Diciembre de 2.007. Que por efecto de la clàusula segunda se mantuvo la relación arrendaticia, ya que opero la prorroga automática, quedando prorrogado el contrato desde el 01 de Enero de 2.008 al 31 de Diciembre de 2.008.
Que en fecha 04 de Diciembre de 2.008, la actora notifico a la demandada, su voluntad de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento a partir del 31 de Diciembre de 2.008. Que dicha notificación fue practicada por la Notaria Publica Cuadragésima Quinta de Caracas.
Que para el momento de la notificación de no prorroga en fecha 04 de Diciembre de 2.008, la relación arrendaticia tenia una duración de cuatro (04) años. Que de conformidad con la letra “B” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondió a la parte demandada una prorroga legal de un (01) año, contado a partir del 01 de Enero de 2.009, al 31 de Diciembre de 2.009.
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acuden por ante esta autoridad, para demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil Flores JJ Castelli S.R.L., en la persona de su director ciudadano OLEGARIO MONTENEGRO, para que cumpla con lo siguiente o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO: Que cumpla con el contrato de arrendamiento por vencimiento de termino el 31 de Diciembre de 2.008 y de la prorroga el 31 de Diciembre de 2.009 y proceda en consideración de su obligación de entregar el inmueble arrendado a mi mandante o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
SEGUNDO: El pago de las costas y costos del presente proceso.
Fundamenta la presente demanda la parte actora en los artículos 33; 35; 38 letra “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.254; 1.579 y 1.594 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.500,00).
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la actora en los siguientes términos:
CONTESTACION
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta de Caracas, de fecha 05 de Octubre de 1.995, bajo el Nro. 71, Tomo 83, que ALEX BRICEÑO RIVERA, le dio en arrendamiento a la firma FLORISTERIA NATHALY, S.R.L., el local 1-B, ubicado en la planta baja de la Qta. Santa Mónica, situada en la Avenida Teresa de la Parra y esquina con Eduardo Calcaño, urbanización Santa Mónica, Caracas, Venezuela.
Que en fecha 04 de Diciembre de 1.997 el señor ALEX BRICEÑO RIVERA, ratifica el arrendamiento a la firma FLORISTERIA NATHALY, S.R.L.
Que en fecha 20 de Diciembre de 2.000, el ciudadano OMAR DEPABLOS RODRIGUEZ, compro el 100% de las cuotas de participación de FLORISTERIA NATHALY, S.R.L.
Que el señor OLEGARIO MONTENEGRO, representante legal de FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., adquirió el 100% de las cuotas de participación de FLORISTERIA NATHALY, S.R.L.
Que el señor ALEX BRICEÑO, le dio en arrendamiento a la firma FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., el inmueble objeto de la presente demanda.
Que el ciudadano OLEGARIO MONTENEGRO, es el dueño del 50% de las cuotas de participación de la empresa FLORES JJ CASTELLI, S.R.L.
Que la parte demandada FLORES JJ CASTELLI, S.R.L, se subrogo en todos y cada uno de los derechos como arrendaticia que tenia la firma FLORISTERIA NATHALY, S.R.L., y que por lo tanto la relación arrendaticia comenzó el día 05 de Octubre de 1.995, fecha en la cual Floristería Nathaly, S.R.L., celebro el contrato.
Que en efecto la demandada goza de una relación arrendaticia, que comienza el 05 de Octubre de 1.995 por subrogación, ya que a esta y a Floristería Nathaly, S.R.L., se les arrendó el mismo local, ambas tiene el mismo representante legal y que en tal caso la relación arrendaticia debe considerarse con una duración de catorce (14) años y cinco (05) meses y no como se planteo en el libelo es decir cuatro (04) años.
Que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal en contratos con duración de más de diez (10) años, es de tres (03) años.
Que la relación contractual que existía en el arrendamiento del local objeto de esta demanda, que tenia Floristería Nathaly, S.R.L., se le dio a la firma aquí demandada en su condición de arrendataria. Que nunca existió una resoluciòn de contrato voluntaria o judicial del contrato de arrendamiento que aquí se demanda y el que se firmo en fecha 30 de Agosto de 2.005, ni del que se firmo en fecha 04 de Diciembre de 1997. Que se celebro el arrendamiento a favor de Flores JJ Castelli, S.R.L., firma en la cual OLEGARIO MONTENEGRO es socio, es Director, tal y como lo es de Floristería Nathaly, S.R.L., y por lo tanto siendo OLEGARIO MONTENEGRO, único socio y representante legal de Floristería Nathaly, S.R.L., quien fue arrendataria del local en cuestión, desde el 05 de Octubre de 1.995, e igualmente siendo socio y representante legal de la firma Flores JJ Castelli, S.R.L. Que es obvio deducir que opero una subrogación de la demandada en calidad de arrendataria del local que venia ejerciendo Floristería Nathaly, S.R.L.
Que la demanda intentada es inadmisible ya que fue planteada dentro de la prorroga legal.
Que el actor pretende alegar que la arrendataria, fue notificada el día 04 de Diciembre de 2.009, que el contrato de arrendamiento vencía el 31 de Diciembre de 2.009 y no se prorrogo más.
Que la notificación es nula por cuanto no fue practicada en la persona de alguno de los representantes legales de la parte demandada OLEGARIO MONTENEGRO o SILVANA SABATINO de MONTENEGRO.
RECONVENCION
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta de Caracas, de fecha 05 de Octubre de 1.995, bajo el Nro. 71, Tomo 83, que el ciudadano ALEX BRICEÑO RIVERA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil FLORISTERIA NATHALY, S.R.L., local 1-B, ubicado en la planta baja de la Qta. Santa Monica, situada en la Avenida Teresa de la Parra y esquina con Eduardo Calcaño, Urbanización Santa Monica, Caracas, Venezuela.
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 04 de Diciembre de 1.997, bajo el Nro. 53, Tomo 67, que el ciudadano ALEX BRICEÑO RIVERA, ratifica el arrendamiento a la firma FLORISTERIA NATHALY, S.R.L., local 1-B, ubicado en la planta baja de la Qta. Santa Monica, situada en la Avenida Teresa de la Parra y esquina con Eduardo Calcaño, Urbanización Santa Monica, Caracas, Venezuela.
Que consta de copia certificada expedida por el registro Mercantil Segundo de la Region Capital, que FLORISTERIA NATHALY, S.R.L., celebro una asamblea el día 20 de Diciembre de 2.000 donde el señor OMAR DEPABLOS RODRIGUEZ, COMPRO EL 100% de las cuotas de participación de la firma.
Que consta de copia certificada expedida por la Notaria Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, que el ciudadano OLEGARIO MONTENEGRO, adquirió el 100% de las cuotas de participación de FLORISTERIA NATHALY, S.R.L.
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el señor ALEX BRICEÑO, le dio en arrendamiento a la firma FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., parte demandada en el presente juicio, local 1-B, ubicado en la planta baja de la Qta. Santa Monica, situada en la Avenida Teresa de la Parra y esquina con Eduardo Calcaño, Urbanización Santa Monica, Caracas, Venezuela.
Que consigna copia certificada emanada del Registro Mercantil IV de la Regios Capital, en la cual se refleja el documento constitutivo de la firma FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., apareciendo el ciudadano OLEGARIO MONTENEGRO, como dueño del 50% de las cuotas de participación y es el representante legal.
Que en efecto la demandada goza de una relación arrendaticia, que comienza el 05 de Octubre de 1.995 por subrogación, ya que a esta y a Floristería Nathaly, S.R.L., se les arrendó el mismo local, ambas tiene el mismo representante legal y que en tal caso la relación arrendaticia debe considerarse con una duración de catorce (14) años y cinco (05) meses y no como se planteo en el libelo es decir cuatro (04) años.
Que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal en contratos con duración de más de diez (10) años, es de tres (03) años.
Que la relación contractual que existía en el arrendamiento del local objeto de esta demanda, que tenia Floristería Nathaly, S.R.L., se le dio a la firma aquí demandada en su condición de arrendataria. Que nunca existió una resoluciòn de contrato voluntaria o judicial del contrato de arrendamiento que aquí se demanda y el que se firmo en fecha 30 de Agosto de 2.005, ni del que se firmo en fecha 04 de Diciembre de 1997. Que se celebro el arrendamiento a favor de Flores JJ Castelli, S.R.L., firma en la cual OLEGARIO MONTENEGRO es socio, es Director, tal y como lo es de Floristería Nathaly, S.R.L., y por lo tanto siendo OLEGARIO MONTENEGRO, único socio y representante legal de Floristería Nathaly, S.R.L., quien fue arrendataria del local en cuestión, desde el 05 de Octubre de 1.995, e igualmente siendo socio y representante legal de la firma Flores JJ Castelli, S.R.L. Que es obvio deducir que opero una subrogación de la demandada en calidad de arrendataria del local que venia ejerciendo Floristería Nathaly, S.R.L.
Que la demanda intentada es inadmisible ya que fue planteada dentro de la prorroga legal.
Que el actor pretende alegar que la arrendataria, fue notificada el día 04 de Diciembre de 2.009, que el contrato de arrendamiento vencía el 31 de Diciembre de 2.009 y no se prorrogo más.
Que la notificación es nula por cuanto no fue practicada en la persona de alguno de los representantes legales de la parte demandada OLEGARIO MONTENEGRO o SILVANA SABATINO de MONTENEGRO.
Que la notificación la practico un notario, lo que contraviene el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada intenta acción mero declarativa, en contra de la Administradora Briceri, C.A., parte actora en el juicio principal, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
1) Que la firma FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., identificada en el libelo, se subrogó en su condición de arrendataria que venia ejerciendo la firma FLORISTERIA NATHALY, S.R.L., como arrendataria del local 1-B de la Quinta Santa Mónica, y que tal relación arrendaticia a favor de la demandada en el acción principal, es de catorce (14) años, cinco (05) meses y que por lo tanto la prorroga legal que opera en este caso es de tres (03) años y no de un (01) año, conforme al articulo 38, literal (d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Que la relación arrendaticia que existe entre FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., y C.A. ADMINISTRADORA BRICERI, que tiene por objeto el local 1-B de la Quinta Santa Mónica, es de catorce (14) años, cinco (05) meses y no de cuatro (04) años como se dice en el libelo de la demanda.
3) Que la acción de cumplimiento de contrato es extemporánea, no es admisible ya que se intento en pleno lapso de prorroga legal, lo que viola el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el demandado goza de una prorroga legal de tres (03) años y no de uno (01) como se alega en la demanda principal.
4) Que la notificación de no renovación de no prorroga de contrato acompañada en el libelo de la demanda principal y que se practico el día 04 de Diciembre de 2.009 por un notario, es nula, ilegal, ya que no se practico en la persona de los representantes legales de la firma demandada en la acción principal y además contraviene el articulo 935 del Código de Procedimiento Civil al no haberse practicado por un Juez, si no por un notario.
5) Las costas y costos de la presente reconvención.
Fundamento su demanda en los siguientes artículos: artículos 16 y 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1133; 1159; 1160; 1167; 1269; 1254 y 1579, todos del Código Civil y el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la presente demanda de reconvención en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.91.000,00) o sea, Un Mil Cuatrocientas (1.400) unidades tributarias (UT).
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Siendo la oportunidad legal para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta, esta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
DE LA PARTE MOTIVA
PRUEBAS JUICIO PRINCIPAL Y RECONVENCION
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, tanto en lo principal como en la reconvención, solo la parte demandada-reconviniente hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley. Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora consigno documentos probatorios solo con el libelo de la demanda:
DOCUMENTOS TRAIDOS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Copia certificada de instrumento poder, el cual corre inserto a los autos a los folios doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive, otorgado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICERI, representada por sus directores ALFREDO BRICEÑO RIVERA y OSWALDO BRICEÑO ZUÑIGA, para ejercer su representación legal, debidamente autenticado por ante el Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 72. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados ALEX ALBERTO BRICEÑO RIVERA, RAFAEL ANGEL BRICEÑO RIVERA y MARIELA NUÑEZ MATHEUS, para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICERI. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada de contrato de arrendamiento, celebrado entre C.A., ADMINISTRADORA BRICERI y FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., en fecha 30 de Agosto de 2.005, el cual corre inserto a los autos a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) ambos inclusive, otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertado, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 78. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertado y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta de Caracas, en fecha 05 de Octubre de 1.995, quedando anotado bajo el Nro. 71, tomo 83, el cual corre inserto a los autos a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Décima Sexta de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, queriendo demostrar con esta prueba la relación existente entre la demandada FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., y FLORISTERIA NATHALY, S.R.L. Y ASI SE DECLARA.-
Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 04 de Diciembre de 1.997, quedando anotado bajo el Nro. 53, tomo 67, el cual corre inserto a los autos a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, queriendo demostrar con esta prueba la relación existente entre la demandada FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., y FLORISTERIA NATHALY, S.R.L. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de Floristería Nathaly, S.R.L., celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2.000, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 69, tomo 18-A-Sgdo, el cual corre inserta a los autos a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, queriendo demostrar con esta prueba la relación existente entre la demandada FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., y FLORISTERIA NATHALY, S.R.L. Y ASI SE DECLARA.-
Original de documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta de Caracas, en fecha 10 de Enero de 2.005, quedando anotado bajo el Nro. 38, tomo 01, el cual corre inserta a los autos a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94). Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Cuadragésima Quinta de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, queriendo demostrar con esta prueba la relación existente entre la demandada FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., y FLORISTERIA NATHALY, S.R.L. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada de contrato de arrendamiento, celebrado entre ALEX BRICEÑO y FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., en fecha 30 de Agosto de 2.005, el Tribunal deja constancia que el mismo ya fue valorado con los documentos traídos a los autos por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada de documento constitutivo de la firma FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., la cual corre inserta al presente expediente a los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103). Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE NOTIFICACION
Como punto previo a la sentencia de fondo, es necesario para este Tribunal, resolver sobre la incidencia surgida, en el acto de contestación de la demanda del juicio principal, por cuanto la parte demandada, solicito la nulidad de la notificación practicada por la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Diciembre de 2.008, esgrimiendo que la misma es nula, que no tiene valor alguno, no siendo practica en las personas de los representantes legales de la firma demandada en el juicio principal, que son los ciudadanos OLEGARIO MONTENEGRO o SILVANA SABATINO de MONTENEGRO y esto lo demostrara en el transcurso del juicio. Así mismo alega, que la notificación fue practicada por un notario, lo cual es ilegal, porque contraviene el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto observa este Tribunal, en primer lugar, se desprende de la notificación que practicara la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Diciembre de 2.008 que si bien es cierto, no fue hecha en las personas de sus representantes legales, no deja de ser cierto que la misma si cumplió con su fin, siendo que se notifico a la hija de uno de sus representantes legales ciudadana COROMOTO DANIELA MONTENEGRO SABATINO, en consecuencia la misma, la notificación a que se hace referencia, cumplió con el fin para lo cual estaba destinada.
En relación, a la solicitud de que se declare nula la notificación, por cuanto el notario no esta facultado para ello o contraviene el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí sentencia, que dentro de las facultades del notario es levantar este tipo de actuaciones tal como se observa del articulo, 74 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, que reza: Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos o declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes… (OMISSIS)…3.Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Amen de que la vía idónea para atacar la Notificación Judicial, no era solicitar la nulidad, la parte demandada-reconviniente, tendría que haber propuesto la tacha del documento publico.
En consecuencia vista la Notificación Judicial, la cual corre inserta a los autos a los folios veintidós (22) al treinta y tres (33) ambos inclusive, practicada por la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Diciembre de 2.008 y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, y desestima los pedimentos realizados por la parte demandada-reconviniente. ASI SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADARECONVINIENTE ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora-reconvenida, que en esta demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, existe un contrato entre demandante y demandado. Que no se entiende como actuó el demandado de autos, cuando actúa en representación de una persona jurídica distinta a la demandada y sin acreditar dicha representación, ósea que no presento poder de la empresa FLORISTERIA NATAHLY, S.R.L., siendo forzoso para el sentenciador tener que declarar sin lugar su pretensión jurídica interpuesta en la contestación de la demanda.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Observa quien aquí sentencia, que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
A este respecto observa este Tribunal, que de la revisión efectuada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, apoderado judicial de la parte demanda-reconviniente FLORES JJ CASTELL, S.R.L., presento documento poder que lo acredita y le da facultad para actuar en el presente, el cual cursa inserto a los autos a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) ambos inclusive. Que de la misma revisión se desprende, que el abogado arriba mencionado nunca actuó como apoderado judicial de la firma FLORISTERIA NATHALY, S.R.L., todos los alegatos siempre fueron presentados, como de hecho y no de derecho, en consecuencia, es necesarios para este Tribunal declarar que la parte demandada-reconviniente si tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal, que en el mismo escrito en el cual el apoderado actor-reconvenido alega la falta de cualidad pasiva, del la parte demandada-reconviniente, procede a impugnar, documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta de Caracas, en fecha 05 de Octubre de 1.995, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 83; documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta de Caracas, de fecha 04 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 67 y Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Región Capital, de fecha 20 de Diciembre de 2000, todos estos documentos presentados en el acto de la contestación de la demanda, por la parte demandada-reconviniente.
Ahora bien, a fin de resolver las anteriores impugnaciones, es necesario transcribir el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas... (OMISSIS)…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…(OMISSIS)…, dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Vista la norma de derecho anteriormente transcrita, se concluye que si bien es cierto que la parte actora, impugnó los documentos anteriormente señalados, no deja de ser menos cierto, que no lo hizo dentro de los cinco (05) siguientes a la presentación de las copias, esto es en la contestación de la demanda, tal cual como se encuentra reglamentado en el articulo anteriormente trascrito, en consecuencia este Tribunal, declara sin lugar las impugnaciones formuladas por la actora, por ser estas extemporáneas por tardías. ASI SE DECIDE.-
DEL FONDO DE LA RECONVENCION
Siendo la oportunidad para decidir sobre la reconvención, este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
Alega la parte demandada-reconviniente, que la firma FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., se subrogo en su condición de arrendataria, la cual venia ejerciendo la firma FLORISTERIA NATHALY, S.R.L y que la relación arrendaticia a favor de la parte demandada-reconviniente, es de catorce (14) años y cinco (05) meses y que por ende la prorroga legal en este caso es de tres (03) años, conforme al articulo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de dilucidar lo antes alegado por la demandada-reconveniente esta sentenciadora considera necesario definir en que consiste El Levantamiento del Velo Corporativo, ello basándose en el texto de JOSE ANTONIO MUCI BORGAS “EL ABUSO DE LA FORMA SOCIETARIA” en el cual expresa lo siguiente:
…”El Levantamiento del Velo Corporativo: Son Circunstancias extraordinarias, en las que el juez o la Administración Pública, según los casos, pueden desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, es decir concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes “rectius”, que las identidades de los socios y la sociedad, en los hechos se confunden, y el juez o la administración tiene el poder para ignorar o desatender la invulnerable, en principio, personalidad jurídica, propia de las personas morales cuando se abusa de dicha personalidad, cuando se persiguen objetivos contrarios a los que justificaron el reconocimiento de la personalidad propia independiente de la persona jurídica, cuando el respecto ciego de esa personalidad se convierte en un obstáculo para dictar una decisión justa; y dicho repudio o rechazo de la personalidad de la sociedad se logra a través del expediente o de la técnica del levantamiento del velo corporativo.
Según el juez de alzada en oportunidades es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal (miembros) que se encuentran tras la sociedad, se trata de casos donde el juez debe levantar el velo de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de la persona jurídica (stricto sensu) y la de sus miembros conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
Finalmente la teoría del levantamiento del velo corporativo, permite prescindir de la estructura formal de la persona jurídica, en aquellos casos en que el juez entiende que se ha abusado de la personalidad jurídica para evitar cierta consecuencia jurídica…” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Asimismo considera necesario quien aquí sentencia traer a colorario lo dispuesto por el mencionado actor en el referido texto en sus páginas 49, 50 y 51 lo cual textualmente reza:
…” Median graves y excepcionales circunstancias, en las cuales la autoridad ejerce el control difuso de constitucionalidad y resuelve la controversia, prescindiendo de los negocios jurídicos en virtud de los cuales se le ha concedido personalidad jurídica a la sociedad; decide como si los socios y la sociedad fueran de una sola entidad, un único ser, como si no mediara contrato de sociedad. En la decisión en la que se rasga el velo corporativo, la autoridad judicial que ejerce el control difuso de la constitucionalidad debe ponderar, primero que nada, el principio o garantía Constitucional de seguridad jurídica, en estos casos el razonamiento jurídico del fallo procura justificar la solución que un juez de derecho decidió dar a la controversia sui generis entre valores o principios constitucionales. Una controversia en la que se ha de privilegiar a la justicia, porque esta, en calidad de valor superior, es a un mismo tiempo fundamento y fin del ordenamiento jurídico.
La controversia que el juez debe resolver, no es una controversia neutra entre valores y principios, porque lo que se argumenta en juicio es que una de las partes ha abusado de la personalidad jurídica que el ordenamiento le reconoce a la sociedad, a la luz de este dato adicional, la doctrina venezolana enseña que el conflicto debe ser resuelto en los siguientes términos:
“Concurriendo dos derechos subjetivos puestos en pugna por su ejercicio, la misión de los Tribunales consiste en ponderar en una balanza el perjuicio social resultante de la lesión de un derecho reconocido por las leyes y el que deriva del daño ocasionado por el ejercicio de ese derecho. Si la balanza se inclina de esta parte, habrá ejercicio antisocial de un derecho. De donde se concluye, que hay responsabilidad por abuso de derecho si la intangibilidad de la libre esfera de actividad jurídica del actor del acto dañoso aparece socialmente menos útil que la reparación del perjuicio causado por el ejercicio de una facultad comprendida en esta esfera”
Según la doctrina comparada, de lo que se trata es de rechazar que un solo hecho, en el caso de la especie, la forma jurídica de la sociedad, frustre la decisión que, para hacer prevalecer la ley, demanda exige la sumatoria de los hechos alegados y probados, o dicho de otro modo, de evitar que una determinada decisión judicial, necesaria para impartir justicia (justicia verdadera de fondo), deje de ser dictada so pretexto de que se interpone la sola forma jurídica de una sociedad.
Ahora bien con miras a lo antes expuesto y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora a los fines de resolver la subrogación en su condición de arrendataria, la cual venia ejerciendo la firma FLORISTERIA NATHALY, S.R.L y que la relación arrendaticia a favor de la parte demandada-reconviniente, es de catorce (14) años y cinco (05) meses y que por ende la prorroga legal en este caso es de tres (03) años, de conformad con lo establecido en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente proceder a realizar el levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las Sociedades Mercantiles FLORISTERIA NATHALY, S.R.L y FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., observando, que si bien es cierto en el contrato de arrendamiento de marras que cursa en autos se desprende que el mismo fue suscrito entre la ADMINISTRADORA BRICERI, C.A., y FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., no es menos cierto y así se evidencia de la valoración de todos los documentos traídos a los autos, por las partes en el presente juicio que si bien la firma FLORISTERIA NATHALY, S.R.L., no formó parte en la celebración del contrato de arrendamiento, no es menos cierto y así se evidencia de la valoración de los documentos autenticados, aportados por la parte demandada-reconviniente (No impugnados por la parte contraria), con los cuales se concluye que las dos firmas celebraron sus contratos de arrendamientos sobre el mismo local (inmueble objeto de la demanda) y aunado, a esto, tenemos que, del contrato de arrendamiento de fecha 05 de Octubre de 1.995, celebrado con FLORISTERIA NATHALY, S.R.L., se desprende que su actividad comercial es la comercialización del ramo de la Floristería, así como de las actas constitutivas, de la firma FLORES JJ CASTELLY, S.R.L., se desprende que la referida firma tenia por objeto, la explotación del ramo de floristería, igualmente se desprende de las actas constitutivas de las firmas arriba mencionadas; verificándose con ello que el objeto de ambas sociedades si bien no es idéntico, es casi igual, amen de que ocupan el mismo local comercial para su funcionamiento, asimismo se evidencia de las actas constitutivas de las mencionadas sociedades que el principal accionista de FLORISTERIA NATHALY, S.R.L., es el ciudadano OLEGARIO MONTENEGRO y que el mismo ciudadano es el representante legal de FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., en consecuencia es evidente que Flores Castelli, S.R.L, se subrogo la condición de arrendataria, que venia ejerciendo Floristería Nathaly, S.R.L. ASI SE DECIDE.
Aunado a todo lo anteriormente narrado y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora-reconvenida no dio contestación a la demanda de reconvención, ni promovió prueba alguna, en consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”. En concordancia con el articulo 887 eiusdem “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora-reconvenida en el presente juicio Sociedad Mercantil Administradora Briceri, C.A., alego que suscribió un contrato de arrendamiento, sobre un local (identificado en el cuerpo de esta sentencia), con la firma Flores JJ Castelli, S.R.L., y que una vez vencido comenzó a correr la prorroga legal y por ende demanda el Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prorroga, el cual concluyo en fecha 31 de Diciembre de 2.008 y la prorroga legal venció el 31 de Diciembre de 2.009 y por cuanto la parte demandada-reconveniente, logro demostrar con todos sus alegatos de hecho y de derecho que Flores Castelli, S.R.L, se subrogo en la condición de arrendataria, que venia ejerciendo Floristería Nathaly, S.R.L. ASI SE ESTABLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte actora-reconvenida contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente en el libelo. No obstante, la parte actora-reconvenida no promovió pruebas en el lapso legal para ello, vale decir, la parte actora-reconvenida no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte actora-reconvenida. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICERI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., y CON LUGAR el juicio que por RECONVENCION, intentara la Sociedad Mercantil FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., en contra de ADMINISTRADORA BRICERI, C.A., y se condena a la parte actora-reconvenida a:
PRIMERO: Que la firma FLORES JJ CASTELLI, S.R.L., se subrogó en la condición de arrendataria que venia ejerciendo la firma FLORISTERIA NATHALY, S.R.L., como arrendataria del local 1-B de la Quinta Santa Mónica, y que en consecuencia la relación arrendaticia a favor de la demandada-reconviniente, es de catorce (14) años y cinco (05) meses y que por lo tanto la prorroga legal que opera en este caso es de tres (03) años, conforme al articulo 38, literal (d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, reconvenida por haber resultado vencida en el presente juicio.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido por la Ley, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diez. (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Richard Exp. AP31-V-2010-000659
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