REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 152°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-Apro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 2007, bajo al Nº 13, Tomo 196-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas SERGIA TINEO DOTANTT, INGRID BORREGO y CRISTINA CARABAÑO PEREZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.187, 55.638 y 32.427 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana LENY CAMILA MARTINEZ CHARAMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.926.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio).
Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 12 de Abril de 2.010.
En fecha 04 de Mayo de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas dos (02) días que se le concedieron como término de distancia, para que diera contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar oficio y exhorto al Juzgado de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Río Chico) una vez que la parte interesada consignara los fotostátos respectivos, y asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decretó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio.
En fecha 13 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, a fin de que se practique la citación personal de la demandada.
En fecha 20 de Mayo de 2010, éste Juzgado, mediante auto, acordó librar oficio y exhorto al Juzgado de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Río Chico), a los fines de que el Alguacil de ese despacho practicara la citación ley y asimismo, se designó correo especial a la Abogado SERGIA TINEO, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de Mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, para su traslado, a los fines de que éste realizara la citación personal de la demandada.
En fecha 31 de Mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el oficio y compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo que la parte demandada, firmó el recibo de citación respectivo, dejando prueba de haberle sido entregada la compulsa y la orden de comparecencia.
En fecha 21 de Julio de 2010, éste Juzgado recibió mediante oficio Nº 2780-2005, las resultas de la comisión encomendada al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva a la citación personal de la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por éste Juzgado mediante auto en esa misma fecha, por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia al segundo (02) día de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que tal como consta en contrato de venta con reserva de dominio de fecha 30 de Junio de 2007, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2007, bajo el Nº 1604, la Sociedad Mercantil DAMBROMOTORS I, C.A, domiciliada en la Av. Intercomunal de Guarenas-Guatire, Edificio DAMBROMOTORS I, frente a la Villa Panamericana, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de Enero de 1971, bajo el Nº 11, Tomo 6-A, representada por su apoderado judicial, Abogado RONALD RENE GAMBOA AGUILAR, dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana LENY CAMILA MARTINEZ CHARAMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.926.747, el siguiente bien mueble: AUTOMOVIL NUEVO, MARCA: CHEVROLET, MODELO TIPO: SILVERADO, MODELO AÑO: 2007, COLOR: MARRON, SERIAL CARROCERIA: 2GCEK13M071713399, SERIAL MOTOR: C71713399, PESO: (KG): 3.175, PLACA: 71XDBC, USO: CARGA, CAPACIDAD (KG): 739 y que consta igualmente de dicho contrato, la cesión que hiciera a su representado la Sociedad Mercantil AMBROMOTORS I, C.A, así como la notificación que en el precitado contrato se hizo a la deudora cedida, de la cesión realizada, y la aceptación de ésta, con todos sus efectos y consecuencias.
Alegando asimismo, que en la cláusula PRIMERA de dicho contrato, quedó establecido, que el vendedor o la persona que llegue a sustituirlo con ocasión a cualquier cesión del crédito, se reservaría el dominio del vehiculo vendido, hasta que el comprador pagara la totalidad del precio, por lo que se estableció en la cláusula décima de dicho contrato en su numeral 10.3, que dicho vehículo no podría ser enajenado ó cedido mientras estuviere vigente el contrato de venta con reserva de dominio celebrado.
Que en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato quedo establecido que el precio de la venta era por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 99.000,00), de los cuales el comprador, pagó al momento de la celebración del contrato al vendedor la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 40.000,00) como cuota inicial, quedando igualmente establecido que el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 59.000,00), sería pagado por el comprador en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses (cuota pactada), debiendo ser pagadas las cuotas pactadas por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del contrato, en las oficinas del vendedor o de sus cesionarios.
Que en la cláusula TERCERA de dicho contrato, el comprador convino que el saldo del precio o saldo capital, hasta que tenga lugar su pago definitivo, devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario, calculados éstos sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días y que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha de la firma del contrato respectivo, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable y en consecuencia al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la respectiva cuota pactada, la “Tasa de Interés Aplicable” a esa mensualidad sería igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado su representado, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose las tasas de interés promociónales ofertadas durante ese periodo por su representado.
Que en la cláusula QUINTA de dicho contrato, quedó establecido que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de sus cuotas mensuales (cuota pactada establecida en las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA), la parte capital contenida en cada una de ellas, devengaría intereses de mora, calculados a la misma “Tasa de Interés Aplicable” que sea vigente al inicio de cada mes de mora, por lo tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento, el comprador quedaría a deber al vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente lo siguiente:
a) Los intereses convencionales que se hubiesen devengado al capital a la “Tasa de Interés Aplicable” hasta la fecha de tal vencimiento y;
b) Los intereses de mora que a partir del vencimiento de cada cuota no pagada, devengara en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en dicha cuota no pagada.
Que en la cláusula DECIMA PRIMERA, quedó establecido expresamente, que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total de la venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte del comprador de una cualesquiera de las obligaciones contraídas en las cláusulas OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMA CUARTA y DECIMA QUINTA de dicho contrato, daría lugar automáticamente a la caducidad del plazo concedido por el vendedor a el comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital, pudiendo por consiguiente el vendedor o su cesionario según sea el caso, exigir al comprador el pago total e inmediato del saldo precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del saldo del precio o saldo capital, hasta la fecha de su definitivo pago.
Y que en la cláusula Sexta de dicho contrato, quedó establecido que en caso de que se hiciera exigible el pago de la totalidad del saldo adeudado por capital, conforme a lo establecido en la cláusula DECIMA PRIMERA, el vendedor o su cesionario según fuere el caso, tendrá derecho a exigir al comprador, el pago de los siguiente:
a) La totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada, que resulte impagada, hasta la fecha de su vencimiento.
b) La totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital, comprendida en cada cuota pactada impagada, a partir de su vencimiento, calculados en la forma señalada en la cláusula quinta de dicho contrato.
c) El saldo total adeudado por capital y;
d) Los intereses de mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, exija o demanda el referido pago, hasta la fecha en la cual tenga lugar su definitiva cancelación.
Alegaron igualmente, que es el caso, que la demandada, ciudadana LENY CAMILA MARTINEZ CHARAMA antes identificada, venía dando cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado, dejando de cumplir dichas obligaciones al dejar de cancelar la cuota correspondiente al mes de Diciembre de 2008 y a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas por su representado, la precitada ciudadana ha dejado de pagar dieciséis (16) de las cuotas establecidas en dicho contrato, adeudando a su representado por consiguiente la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 81.334,27), cantidad ésta discriminada de la siguiente manera:
1) La cantidad de CUARENTA Y NUEVEL MIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF. 49.107,18) por concepto de capital adeudado, monto éste que excede la octava (8va) parte del precio de venta del vehículo objeto del presente juicio.
2) La cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 28.583,62) por concepto de intereses convencionales en el lapso comprendido desde el 28/12/2008 hasta el 28/04/2010.
3) La cantidad de TRES MIL QUINIENOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 3.578,00) por concepto de intereses de mora en el lapso comprendido desde el 28/12/2008 hasta el 28/04/2010 y;
4) La cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 65,47) por concepto de intereses devengados desde el 28/04/2010 hasta el 30/04/2010.
Alegando, que se encuentran en consecuencia, en presencia de un incumplimiento por parte de la compradora, ciudadana LENY CAMILA MARTINEZ CHARAMA antes identificada, motivo por el cual en virtud de lo establecido en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato celebrado, se considera de plazo vencido la obligación, toda vez que existe un atraso en el pago de un número de cuotas que superan en su conjunto la octava (8va) parte del precio de la venta del vehículo objeto del presente juicio, por lo tanto, alegó que ha nacido el derecho de su representado de exigir la resolución de dicho contrato.
Finalmente, alegaron que en virtud de lo antes expuesto es por lo que proceden a demandar como en efecto demandan la resolución del contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana LENY CAMILA MARTINEZ CHARAMA antes identificada, en su carácter de deudora principal para que apercibida de ejecución:
PRIMERO: Para que convenga en dar por resuelto del contrato de venta con reserva de dominio que originalmente suscribió con la Sociedad Mercantil DAMBROMOTORS I, C.A y que fuera cedido a su representado, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL y en consecuencia, entregue el vehículo objeto del presente juicio distinguido con las siguientes características: AUTOMOVIL NUEVO, MARCA: CHEVROLET, MODELO TIPO: SILVERADO, MODELO AÑO: 2007, COLOR: MARRON, SERIAL CARROCERIA: 2GCEK13M071713399, SERIAL MOTOR: C71713399, PESO: (KG): 3.175, PLACA: 71XDBC, USO: CARGA, CAPACIDAD (KG): 739.
SEGUNDO: En reconocer que las cantidades canceladas por la ciudadana LENY CAMILA MARTINEZ CHARMA, a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de su representado por el uso del vehículo objeto del presente juicio y asimismo, que reconozca que quedan en beneficio de su mandante las cantidades pagadas en su integridad, ello por los daños y perjuicios causados.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de los Abogados.
Estimando el valor de la demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 81.334,27), equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIA (1.251U.T).
Señalando como domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Edificio Easo, piso 9, oficina D, Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Estado Miranda.
Solicitando de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio, solicitando asimismo, se oficie a la Dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con el objeto de que practique la detención de dicho vehiculo.
Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia fotostática del instrumento poder otorgado por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.337.300, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.072, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, a las ciudadanas SERGIA TINEO DOTANTT, INGRID BORREGO y CRISTINA CARABAÑO PEREZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.187, 55.638 y 32.427 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se demuestra la facultad que poseen las Abogadas SERGIA TINEO DOTANTT, INGRID BORREGO y CRISTINA CARABAÑO PEREZ antes identificadas, para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. Y ASI SE DECLARA.-
Original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por la Sociedad Mercantil DAMBROMOTORS I, C.A, representada por el ciudadano RONALD RENE GAMBOA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.678.188, por una parte y por la otra, la ciudadana LENY CAMILA MARTINEZ CHARAMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.926.747, desprendiéndose del cuerpo de dicho contrato la cesión que realizara la Sociedad Mercantil DAMBROMOTORS I, C.A a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al quince (15) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 1604, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y dado que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas y le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.
Original del certificado de origen del vehículo objeto del presente juicio, expedido por la Sociedad Mercantil DAMBROMOTORS I, C.A, domiciliada en la Av. Intercomunal de Guarenas-Guatire, Edificio DAMBROMOTORS I, frente a la Villa Panamericana, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de Enero de 1971, bajo el Nº 11, Tomo 6-A, signado con el Nº AT-030340, el cual corre inserto al folio dieciséis (16), con relación a la presente prueba este Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, ya que se demuestra en dicha prueba, la reserva de dominio establecida sobre el vehículo objeto del presente juicio a favor la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. Y ASÍ SE DECLARA.
Impresión Original de la posición de deuda del capital otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL a la ciudadana LENY CAMILA MARTINEZ CHARAMA, la cual corre inserta a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) ambos inclusive, con relación a la presente prueba este Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, ya que se demuestra en dicha prueba, el importe total cancelado por la precitada ciudadana y el importe total adeudado. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma trascrita se desprende que no basta, para que no sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, a demás del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora alegó que la Sociedad Mercantil DAMBROMOTORS I, C.A antes identificada, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana LENY CAMILA MARTINEZ CHARAMA antes identificada, sobre el vehiculo objeto del presente juicio, que en dicho contrato la precitada Sociedad Mercantil le cedió los derechos de crédito a su representado, siendo respectivamente notificada la ciudadana LENY CAMILA MARTINEZ de la cesión realizada, reconociendo ésta como su único acreedor a los efectos del contrato al cesionario, es decir, su representado, y que es el caso, que la referida ciudadana venía dando cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado, dejando de cumplir dichas obligaciones al dejar de cancelar la cuota correspondiente al mes de Diciembre de 2008 y a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas por su representado, asimismo, la precitada ciudadana ha dejado de pagar dieciséis (16) de las cuotas establecidas en dicho contrato, adeudando a su representado por consiguiente la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 81.334,27). En consecuencia, alegan que en virtud del incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas respectivas, conforme a lo pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado, y dado que han agotado las múltiples gestiones de cobranza sin obtener resultado alguno, es por lo que ocurren para demandar como en efecto demandan en nombre de su representado, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio antes mencionado.
Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos, se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.
Es por lo antes expuesto, por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio), sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana LENY CAMILA MARTINEZ CHARAMA, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se resuelve el contrato de venta con pacto de reserva de dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil DAMBROMOTORS I, C.A, Sociedad Mercantil que cedió los derechos de crédito a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL y la ciudadana LENY CAMILA MARTINEZ CHARAMA, en fecha 05 de Octubre de 2007.
SEGUNDO: Hacer entrega material del vehiculo objeto del presente juicio, cuyas características son las siguientes: AUTOMOVIL NUEVO, MARCA: CHEVROLET, MODELO TIPO: SILVERADO, MODELO AÑO: 2007, COLOR: MARRON, SERIAL CARROCERIA: 2GCEK13M071713399, SERIAL MOTOR: C71713399, PESO: (KG): 3.175, PLACA: 71XDBC, USO: CARGA, CAPACIDAD (KG): 739.
TERCERO: En reconocer que quedan a beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, las cuotas de dinero recibidas, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima, numeral 10.9 de dicho contrato, en concordancia con lo establecido en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-V-2010-001337
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