REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº- AP31-V-2.010-0000904, contentivo de solicitud de INTERDICCION CIVIL, presentada por la ciudadana GLEDIS LUCIA RITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.824.588, este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió la solicitud de interdicción, de conformidad con lo establecido en el artìculo 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con lo previsto en el artìculo 396 del Código Civil, ordenó la declaración de cuatro (04) parientes inmediatos o, en su defecto amigos de la familia a fin de que expusieran lo que considerasen conveniente y ordeno la designación de dos facultativos para que examinaran y emitieran juicio el estado de salud mental del promovido en interdicción, de igual forma se ordeno la notificación del Ministerio Publico, conforme al artìculo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2.010, comparece el Alguacil adjunto a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia deja constancia que entregò boleta de notificación al Fiscal de Turno Nº 95 del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2.010, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la el interrogatorio al promovido en inhabilitación, así como de los cuatro (04) parientes inmediatos, realizándose el interrogatorio de los cuatro parientes en fecha 27-04-2.010.
En fecha 03 de Agosto de 2.010, fue agregado a los autos el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado al ciudadano RITO GONZALEZ DOUVAR ANTONIO, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2.010, este Tribunal fijó oportunidad para el interrogatorio del presento entredicho para el día 05-10-2.010, a las 11:00 a.m.
Mediante acta de fecha 05-10-2.010, oportunidad fijada para el interrogatorio del presunto entredicho, este Tribunal dejó constancia que no tiene Jurisdicción a los a los fines de trasladarse a realizar el interrogatorio, por lo que se pronunciara por auto separado al respecto.
Visto lo antes expuesto y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que corre inserto en autos al folio ocho (08), informe médico perteneciente al presunto entredicho ciudadano RITO GONZALEZ DOUVAR, emanado del INSTITUTO PSIQUIATRICO RURAL “VIRGEN DEL ROSARIO”, con sede en el Km 3, Sector Mume, Carretera vieja Cúa- Charallave, Cúa, Estado Miranda; asimismo se desprende de las actas del interrogatorio realizado a los cuatro (04) familiares del referido ciudadano las cuales corren insertas en autos a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) ambos inclusive, que estos afirmaron que el presunto entredicho ciudadano RITO GONZALEZ DOUVAR, vive en el centro Psiquiátrico arriba identificado, de igual forma se desprende del Peritaje Psiquiátrico Forense, realizado al presunto entredicho cursante en autos a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) ambos inclusive, que esté reside en el Psiquiátrico “VIRGEN DEL ROSARIO”, Mume Cúa.
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre el caso bajo estudio, resulta oportuno citar lo dispuesto por el autor PATRICK J. BAUDIN L, en su Código de Procedimiento Civil, en su página 234, lo cual textualmente reza:
ARTICULO 234: “…Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorio de menores y casos de interdicción e inhabilitación…”
Esta excepción legal, está fundamentada en la intención del legislador de que en casos determinados, sea el juez de la causa quien personalmente realice las diligencias, por aplicación del principio procesal de la inmediación, que persigue un contacto permanente y directo del juez con ciertos elementos probatorios de la causa que interesan al orden público… (…) Aprecia la Sala que, al haber comisionado el juez de la causa a otro Juzgado para la evacuación de la prueba de inspección judicial, dejó de cumplir en la evacuación con una formalidad esencial a su validez… (…) Concluye la Sala, que el Juzgador de alzada estaba en la obligación de decretar la reposición de la causa al estado en que fuere subsanado el defecto de actividad señalado…”
Asimismo es oportuno traer como colorario la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del la circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es del tenor siguiente:
“…Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, en el presente caso se observa que se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que por ante ese Tribunal comisionado se interrogó a la presunta incapaz y se efectuó el interrogatorio a los familiares.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar los artículos 234 y 733 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 234: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Y el artículo 396 del Código Civil, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Así las cosas, siendo que en el caso sub litis se comisionó para actos propios de la interdicción, como el interrogatorio de la notada de incapaz y a sus familiares y amigos; en razón de tratarse de normas que importan al orden público por versar sobre el estado y capacidad de las personas, cuyo quebrantamiento vulneró el principio de inmediación, debe necesariamente esta Alzada anular el auto de fecha 7 de noviembre de 2006 diarizado bajo el N° 50 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a los fines del interrogatorio de la notada de incapaz y a sus familiares, en atención a la prohibición a que alude el artículo 234 supra transcrito, y ordenar la reposición respectiva como de manera expresa, positiva y precisa se hace seguidas en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ SE RESUELVE…”
En el caso bajo estudio se observa que el presunto entredicho ciudadano DOUVAR ANTONIO RITO GONZALEZ, vive en el centro Psiquiátrico “VIRGEN DEL ROSARIO”, con sede en el Km 3, Sector Mume, Carretera vieja Cúa- Charallave, Cúa, Estado Miranda, siendo está una Jurisdicción distinta a la de este Tribunal, y por cuanto establece la normativa legal antes trascrita, que en los casos de interdicción no puede el Tribunal de la causa comisionar, siendo esta regla una excepción legal, ya que en determinados casos tiene que ser el Juez de la causa quien personalmente realice las diligencias, por aplicación del principio procesal de la inmediación, que persigue un contacto permanente y directo del juez con ciertos elementos probatorios de la causa que interesan al orden público; motivo por el cual este sentenciador acogiéndose a dicha norma, así como a la decisión antes citada, por cuanto no es competente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y visto que el presente caso no puede dar comisionar a otro juzgado a los fines de la declaración del presunto entredicho, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente Solicitud de INTERDICCION CIVIL y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CHARALLAVE), a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva conocerá de la presente solicitud. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/NAYDI
Exp. Nº AP31-F-2010-000094