REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos CLAUDIA CAROL CAMPOLI PRISCO y BRUNO ROMANO BONETTI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.501.355 y v- 6.175.641 respectivamente, debidamente asistidos la primera de los nombrados por el abogado Gilberto Hernandez Kondryn y el segundo de los nombrados por el abogado Juan Pablo Livinalli inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.792 y 47.910 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2010-002370.-
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 15 de Julio de 2010, interpuesto por los ciudadanos CLAUDIA CAROL CAMPOLI PRISCO y BRUNO ROMANO BONETTI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.501.355 y v- 6.175.641 respectivamente, debidamente asistidos la primera de los nombrados por el abogado Gilberto Hernandez Kondryn y el segundo de los nombrados por el abogado Juan Pablo Livinalli inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.792 y 47.910 respectivamente.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de mayo de dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio N° 187, correspondiente al año 2001, alegaron que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 3ra Bis, Quinta Villa Romano, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde hicieron vida conyugal por mas de tres (03) años. Por múltiples diferencias infranqueables desde diciembre de 2004 decidieron terminar su convivencia y separarse, por un periodo de cinco (05) años, sin existir entre ellos algún tipo de reconciliación que haya reanudado su convivencia, tornándose su separación en un ruptura prolongada y definitiva, y dado que han transcurrido mas de cinco (05) años, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio. Alegaron que no procrearon hijos, y en virtud de haberse producido una ruptura permanente de su vida conyugal desde el mes de diciembre de 2004 hasta la presente fecha, solicitan se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Asimismo alegaron que de su unión matrimonial no generó comunidad alguna de bienes, y se acogieron a un régimen de separación absoluta de patrimonios, de acuerdo con el documento de capitulaciones matrimoniales, reconociendo ambas partes que no existe comunidad conyugal entre ellos, manifestaron que cualquier acto de disposición o entrega de sumas de dinero que se haya realizado en beneficio de la ciudadana Claudia Campoli y en beneficio del ciudadano Bruno Romano, se verificó con los requerimientos legales cumpliéndose los deberes de solidaridad y asistencia reciproca entre cónyuges, manifestando que no tienen nada que reclamarse, renunciando a intentar cualquier tipo de acción, queja, reclamo o petición de cualquier naturaleza sobre las señalas disposiciones económicas. Señalan que reconocen como valido y aceptan todo acto jurídico de disposición y/o entrega de dinero, así como de transmisión de la propiedad que durante el matrimonio hubiesen celebrado a favor de personas naturales o jurídicas, distintas a los cónyuges pero vinculadas a ellos, en forma particular la transmisión de la propiedad sobre las acciones que cada uno poseyó en la Sociedad Mercantil “Inversiones Robres C.A”, y en relación a lo antes expresado señalan su completa conformidad y aceptación, asimismo reconocen no tener nada que reclamarse sobre los mismos, otorgándose así, el mas absoluto y completo finiquito.
Por todas las razones antes expuestas, solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de julio de 2010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 29 de julio de 2010 compareció el abogado Gilberto Hernández y consignó copias fotostáticas a los fines de que sea librada boleta de notificación y poder notariado.
Mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico.
En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “… Vista la notificación de este Juzgado de fecha 05-08-2010, y recibida en este Despacho el día 24-09-2010, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos CLAUDIA CAROL CAMPOLI PRISCO y BRUNO ROMANO BONETTI, vista las acatas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud,. Es todo…”
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: CLAUDIA CAROL CAMPOLI PRISCO y BRUNO ROMANO BONETTI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.501.355 y v- 6.175.641 respectivamente el día 04 de mayo de dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio N° 187, correspondiente al año 2001, alegaron que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable del Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes CLAUDIA CAROL CAMPOLI PRISCO y BRUNO ROMANO BONETTI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.501.355 y v- 6.175.641 respectivamente el día 04 de mayo de dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio N° 187, correspondiente al año 2001.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (7) de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha siete (7) de Octubre de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Ng
Exp. N° AP31-F-2010-002370.-
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