REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Octubre de Dos mil diez (2010)
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2010-003074, contentivo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ante éste Juzgado las abogados Carla Machado Carias y Hortensia Vásquez Araujo, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Adela Mera de Vargas, contra la Sociedad Mercantil Accesori Land C.A, este Tribunal observa lo siguiente:
Al cuaderno principal cursa instrumento poder consignado por el abogado Alejandro García, poder que fuera otorgado por el ciudadano Mike Pacífico Casas, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Accesori Land C.A.
Al cuaderno de medidas, cursa oficio Nro. 313-10 de fecha 06 de Octubre de 2010, emitido por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y recibido por este despacho en el día de hoy, en el cual el referido Tribunal remite copia del auto realizado por ese Juzgado, a fin de que se informe lo que a bien considere pertinente, en relación a lo alegado y solicitado por la parte demandada.
Al cuaderno principal cursa escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hassan y Alejandro García, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Accesori Land C.A, quienes alegan lo siguiente:
Oponen como cuestión previa de la falta de jurisdicción del Tribunal, alegando los referidos abogados que las partes intervinientes en el presente juicio, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio y que en su cláusula Décima Séptima las partes se sometían a arbitraje independientemente de todas las controversias que pudieran surgir entre ellos, por los efectos derivados y como consecuencia de ese contrato, renunciaban las partes a la jurisdicción ordinaria, sometiéndose al arbitraje independiente para todas las controversias que pudieran surgir entre ellas por los efectos derivados y consecuencias del contrato suscrito entre las partes. Por lo que solicitan que el Tribunal declare la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en virtud de la cláusula arbitral o de arbitraje, señalada en su cláusula décima séptima suscrita entre las partes en fecha 16 de junio de 2005 y en consecuencia de ello decline el conocimiento de la presente acción en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
A todo evento alegan que en el supuesto que el Tribunal desestime la falta de jurisdicción, niegan rechazan y contradicen los hechos como el derecho de cada uno de los argumentos, fundamentos y pretensiones de la parte actora, por no ser cierto los hechos alegados en su demanda. Señalando además que en el caso de que existiere una relación contractual de arrendamiento entre las partes, no pudo la parte actora demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, ya que el contrato se indeterminó, por lo que debió demandar fue el desalojo.
Cursante al cuaderno de medidas, la abogado Maria Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Accesori Land C.A, apela de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30/09/2010.
Este Tribunal en vista de la cuestión previa opuesta, procede a pronunciarse sobre éstas, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo hace de la siguiente manera:
El artículo 5 de la ley de Arbitraje Comercial dispone:
“El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.”
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
De la definición que contiene la norma trascrita, se infiere que mediante el arbitraje las partes sustituyen la Jurisdicción que tienen los Tribunales de la República, siendo menester determinar la validez y eficacia de la cláusula o acuerdo arbitral, para determinar si en el caso de marras la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, produce o no el efecto de excluir del conocimiento judicial la controversia surgida entre la ciudadana Adela Mera de Vargas y la Sociedad Mercantil Accesori Land
La cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento expresamente establece:
“DECIMA SEPTIMA: Las partes declaran que someten a arbitraje independiente todas las controversias que puedan surgir entre ellas por los efectos, derivados y consecuencias de este contrato, renunciando por ende a la jurisdicción ordinaria; toda controversia o diferencia susceptible de transacción por las partes, no excluida por la ley de resolución mediante arbitraje, que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones de Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El Tribunal Arbitral estará compuesto por un árbitro único, nombrado por el Comité Ejecutivo del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de caracas, quién decidirá conforme a derecho….”
En primer término, esta Juzgadora trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 3 de marzo de 2006, Expediente Nº 2006-0219, a saber:
“Por otra parte, debe señalarse que tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un convenimiento entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir”.
De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo expuesto, corresponde entonces a esta juzgadora determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes para finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis.
Si bien es cierto que existe la autonomía de la voluntad de las partes, ésta tiene límites, tal como lo establece el artículo 6 del Código Civil, siendo que la doctrina ha reconocido que son de orden público, además de aquellas disposiciones a las cuales atribuye el legislador de modo expreso semejante carácter, prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo acuerdo en su convenciones o transacciones, todas aquellas que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el Estado y para cuanto es esencial a los derechos inmanentes de una y otros.
En materia de arrendamiento existe un sinnúmero de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que en materia de arrendamientos inmobiliarios regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cláusulas arbitrales no producen efecto por el carácter de orden público de este tipo de procedimientos (Artículo 7 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), entre otras se citan las siguientes:
• MAGISTRADO PONENTE LEVIS IGNACIO ZERPA,
Exp. N° 2006-0951, sentencia de fecha 27 de junio de 2006:
“En consecuencia, al estarse demandando en la presente causa el cumplimiento en un contrato de arrendamiento de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de dicha Ley; corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.”
• MAGISTRADA PONENTE YOLANDA JAIMES GUERRERO,
Exp. Nº 2006-0886, sentencia de fecha 13 de junio de 2006:
“Así, al estarse demandando en la presente causa el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por el vencimiento del término, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece..” OMISSIS
Como quiera que de la cláusula décima séptima del contrato si bien se desprende que la voluntad de las partes de someter a arbitraje sus controversias, sin embargo como quiera que se está demandando el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, de un contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble que se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta que en este tipo de procedimientos está involucrado el orden público, lo que excluye la posibilidad que las partes sometan sus controversias a arbitraje, y tal como lo establece el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales relativos a arrendamientos urbanos y suburbanos corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por lo que considera esta juzgadora que el Poder Judicial, es quien tiene la jurisdicción para dirimir la presente controversia y declara sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil Accesori Land y en consecuencia la causa debe continuar su curso. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Accesori Land.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana Silva Sandoval.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Ana Silva Sandoval.
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