REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000512.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER ANTONIO GARBAN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 11.542.659.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.956.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nro. 75, tomo 81-A, de fecha 06 de abril de 1989; CARTON DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25-02-1954, bajo el N° 124, TOMO 3-D y FIBRAS LIMITED, compañía incorporada el 31 diciembre de 1986 bajo las leyes de la ciudad de Bermuda, domiciliada en la ciudad de Hamilton, Bermuda.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED: Abogado JESUS LOPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.270
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Sociedad mercantil INGENIERIA NAULA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 1.998, bajo el numero 70, tomo 61-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA INGENIERIA NAULA, C.A: No constituyó Apoderado Judicial alguno debido a su incomparecencia.
____________________________________________________________________
I
DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Garban Rojas, representado por el profesional del Derecho Juan Vicente González Pacheco, en fecha 30 de julio del año 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien inadmite el escrito libelar en fecha 31 de julio de 2009 por no haber cumplido con los requisitos previstos en los ordinales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte accionante consignó su correspondiente corrección del libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de agosto del mismo año.
En fecha 26 de octubre de 2009, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles co-demandadas Reforestadora Dos Refordos, C.A y Cartón de Venezuela S.A solicitó que fuere llamado como tercero a la causa la sociedad mercantil INGENIERIA NAULA, C.A, basando su petición en que ésta es el verdadero patrono del actor, ya que a su decir, tal como se desprende del libelo, quien contrató al accionante fue la empresa INGENIERIA NAULA C.A y en ningún momento existió relación directa de este con dichas sociedades mercantiles, por cuanto la relación que existió entre Reforestadora Dos Refordos C.A e Ingeniería Naula, C.A fue mercantil derivada de un contrato de servicio.
Fue admitida la solicitud de tercería por el Tribunal que conoció en fase preliminar, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil INGENIERIA NAULA, C.A. Lograda la respectiva notificación, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 07 de diciembre del 2009, fecha en la cual comparecieron tanto la parte demandante, como las co-demandadas Reforestadora Dos Refordos, C.A , Cartón de Venezuela S.A y FIBRAS LIMITED e incompareció el tercero llamado a la causa INGENIERIA NAULA, C.A, dejando constancia el Juez sustanciador de que el Juez de Juicio sería el que se pronunciaría respecto a dicha incomparecencia, y en cuanto a los comparecientes, los mismos consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y visto que no lograron las partes comparecientes acuerdo conciliatorio alguno en la referida audiencia, se dió por concluida en esa misma fecha, remitiéndose la causa al tribunal de juicio.
Recibidas las actuaciones por esta instancia en fecha 08 de enero de 2010, previa consignación de la contestación de demanda por parte de las sociedades mercantiles REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED (folios 258 al 267 I pieza); en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, para el 01 de marzo de 2010, a las 10:30 a.m., la cual fue suspendida por no haberse recibido la totalidad de las resultas de las pruebas de informes requeridas por las partes.
Así las cosas, fue celebrada finalmente la audiencia de juicio en fecha 30 de septiembre de 2010, a las 09:30 a.m., oportunidad legal en la cual cada una de las partes efectuó su exposición oral y pública y evacuadas las pruebas aportadas al proceso, y quien decide de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dictó el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la falta de cualidad opuesta por las co-demandadas Reforestadora Dos Refordos C.A, Cartón de Venezuela S.A y Fibras Limited y Sin Lugar la acción intentada contra éstas; y CON LUGAR el llamamiento de tercero efectuado por las sociedades mercantiles REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
HECHOS LIBELADOS
Indica el actor en su escrito libelar que desde el 25 de abril de 2005 prestó servicios como ayudante mecánico ejerciendo las funciones de reparación de maquinas descortezadora de madera, maquinaria de acarreo, cortadoras y demás maquinarias utilizadas para el aprovechamiento de la madera, en una jornada de trabajo comprendida de la siguiente manera: De 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m de lunes a viernes de cada semana, hasta el 31 de diciembre de 2006, a la orden de la sociedad mercantil Ingeniería Naula, C.A.
Continúa manifestando que siempre recibía órdenes e instrucciones precisas del señor Ramírez y del ciudadano Rafael Arriechi, representantes de la empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A, por cuanto la sociedad mercantil Ingeniería Naula, C.A estaba contratada por Reforestadora Dos, ésta ultima que se dedica a la explotación de madera y que a partir del 1 de enero de 2007 continúo prestando servicios en iguales condiciones y en el mismo sitio de trabajo, pero solo a la orden de Reforestadora Dos, por cuanto ya estaba vencido y no renovado el contrato que existía entre Ingeniería Naula, C.A y Reforestadora Dos.
En tal sentido, arguye que la relación de trabajo finalizó el 06 de febrero de 2008 por decisión unilateral del patrono, a saber Reforestadora Dos, siendo el último sitio de trabajo la Finca La Cabaña, propiedad de Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela S.A, sociedades mercantiles éstas accionistas de Reforestadora Dos Refordos, C.A, devengando para la fecha de su despido un salario diario de Bs. 23,97.
Arguye que Reforestadora Dos Refordos C.A mediante Asamblea extraordinaria fundó un holding, es decir, nuevos accionistas con dos nuevas empresas: Cartón de Venezuela S.A y FIBRAS LIMITED, y que de dicha fusión y conformación del holding económico nace la responsabilidad solidaria a favor de los obreros de las mencionadas empresas y de allí el velo corporativo que invoca.
Reclama el accionante los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad e intereses, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, costas y costos del proceso, intereses de mora y corrección monetaria.
Ahora bien, el apoderado judicial de accionante en la audiencia de juicio señalo nuevos hechos tales como que la sociedad mercantil REFORDOS, constituyo una empresa de maletín, refiriéndose a INGENIERIA NAULA, y que puso a uno de sus trabajadores (José Gregorio Hernández) como representante de dicha empresa, así como otros hechos que no se encuentran contenidos en el libelo de demanda, por lo que esta juzgadora en aplicación a lo previsto en el artículo 151 de la L.O.P.T., desecha tales argumentos.
III
DEFENSA DE LAS CO-DEMANDADAS:REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED
Las sociedades mercantiles co-demandadas procedieron a dar contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad del accionante para intentar la acción deducida, por cuanto a su decir, éste ultimo prestó sus servicios como ayudante mecánico y de manera directa a la orden de la empresa INGENIERIA NAULA, C.A, y bajo el referido asidero jurídico niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Bajo este mismo contexto, señalan las co-accionadas que no se configuran ninguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, ya que nunca existió pago de salario, subordinación del actor, así como nunca estuvo sometido a una jornada de trabajo, ni se convino de manera escrita o verbal la prestación de algún tipo de servicio personal.
Por otra parte, niegan la prestación personal de los servicios por parte del accionante a partir del 01 de enero del 2007, así como arguye que entre Reforestadora Dos Refordos, C.A e Ingeniería Naula, C.A existió una relación comercial totalmente legal, las cuales celebraron diversos contratos, para lo cual esgrime que el verdadero patrono y responsable principal del pago de todos los pasivos laborales es la sociedad mercantil Ingeniería Naula, C.A, en consecuencia, no habiendo sido trabajador de las co-demandadas en referencia no pudo haber sido objeto de despido por parte de éstas.
En este orden de ideas, en base a la defensa esgrimida de la inexistencia de una relación de trabajo entre el actor y dichas co-demandadas, niega las fechas de ingreso y egreso, el cargo, la jornada de trabajo, el salario, el despido alegado por el actor y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Continúan enfatizando que el actor reclama el pago de conceptos laborales a las mismas en base de haber sido trabajador de la empresa Ingeniería Naula, C.A, hasta el 31 de diciembre de 2006 y que a partir del 01 de enero de 2007 continuó laborando directamente a Reforestadora Dos Refordos C.A por haber vencido el contrato entre ambas, lo cual niegan de manera vehemente en virtud de que nunca asumieron personal de su contratista Ingeniería Naula, C.A, y por cuanto la relación mercantil entre ambas empresas perduró durante todo el año 2007 y parte del 2008.
Por último niega la procedencia de los conceptos demandados correspondientes a prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades no solo en base a la inexistencia de la relación laboral sino además por no evidenciarse el origen del salario que utiliza como base de cálculo para tales beneficios laborales.
IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA INGENIERIA NAULA, C.A.
Dada la incomparecencia del tercero llamado a la causa al inicio de la audiencia preliminar, el Juez sustanciador dejó constancia en el referido acto de dicha incomparecencia manifestando además de ello, textualmente en el acta levantada a tales efectos lo siguiente: “(…) será el juez de juicio quien se pronunciará sobre la no comparecencia de la misma”.
Es importante señalar que si bien se puede inferir del articulo 131 eiusdem que será el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución quien sentenciará en forma oral la causa en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por cuanto el incompareciente es un llamado como tercero a la causa, en la que existen otros sujetos pasivos como son las sociedades mercantiles Reforestadora Dos Refordos, C.A, Cartón de Venezuela S.A y Fibras Limited como demandados principales, respecto a los que no operó la presunción de admisión de los hechos, en aplicación al principio de unidad de la sentencia, es a este Tribunal de juicio a quien corresponde al momento de emitir opinión al merito de la causa, pronunciarse respecto a la admisión de los hechos expuestos por el solicitante de tercería, ya que el tercero llamado a la causa, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene las mismas cargas procesales del demandado, es decir que debe este de igual forma comparecer al llamado a la audiencia preliminar, aplicándose al contumaz las consecuencias que se derivan de su incomparecencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el tercero llamado a la causa, sociedad mercantil INGENIERIA NAULA, C.A, al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar, no promovió medio probatorio alguno ni ejerció el control de las pruebas promovidas por los otros intervinientes en el proceso. En tal sentido, es menester citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha18 de abril de 2006, contentivo de demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“(…) En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”.
Acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, en consecuencia, se decreta la presunción de admisión de los hechos absoluta de la sociedad mercantil llamada como tercero a la causa: Ingeniería Naula, C.A, en razón de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, teniéndose consecuencialmente como ciertos los hechos plasmados por el solicitante de la tercería Sociedades mercantiles Reforestadora Dos Refordos, C.A y Cartón de Venezuela S.A.
V
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Observa quien suscribe el presente fallo que la pretensión del actor va dirigida a obtener el pago de los conceptos que demanda de manos de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos, C.A, no obstante señalar en su libelo que laboro para Ingeniería Naula, C.A desde el 25 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 06 de febrero de 2008 continuó laborando para Reforestadora Dos, a quien demanda conjuntamente con las sociedades mercantiles Cartón de Venezuela S.A y Fibras Limited, porque a su decir, existe entre estas tres sociedades mercantiles un holding económico.
Ahora bien, el punto medular de la presente controversia lo constituye la relación laboral entre el actor y las sociedades mercantiles demandadas señaladas anteriormente, ya que, negadas como fue por éstas la prestación de servicios y opuesta en base a ello la falta de cualidad del actor para intentar la acción deducida, al argüir que el verdadero patrono es Ingeniería Naula, C.A, le corresponde a las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que el demandante fue trabajador de INGENIERIA NAULA.
Por otra parte, en lo que respecta al holding económico entre las sociedades mercantiles Reforestadora Dos Refordos, C.A, Cartón de Venezuela S.A y Fibras Limited alegado por el actor, de acuerdo a los principios que informan nuestro proceso laboral, debe ser demostrado por éste ultimo.- ASI SE DECIDE.-
VI
PUNTO PREVIO
DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE EL ACTOR, LAS CO-DEMANDADAS Y EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA
Antes de descender al análisis de los medios probatorios, esta juzgadora emitirá pronunciamiento respecto al llamamiento de tercero que fue efectuado por las sociedades mercantiles demandadas con la finalidad de demostrar que quien hoy demanda fue trabajador de INGENIERIA NAULA C.A., llamamiento que fue admitido por el Juez sustanciador.
Verificada como ha sido la notificación de INGENIERÍA NAULA C.A., al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar, se deben tener como ciertos los hechos esgrimidos por los solicitantes de dicha tercería, sociedades mercantiles REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A y CARTON DE VENEZUELA S.A, esto es, que el desenlace de la relación laboral alegada por el actor desde el 25 de abril de 2005 hasta el 06 de febrero de 2008 tuvo lugar con INGENIERIA NAULA, C.A y que por ende, ésta última es el patrono del ciudadano Javier Antonio Garban Rojas, por lo que se declara CON LUGAR EL LLAMAMIENTO DE TERCERO respecto a la sociedad mercantil INGENIERIA NAULA C.A.
VII
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delación y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Consignó el accionante documental referente a copia certificada de acta suscrita ante la Sala de Consultas y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual cursa en el folio 07 de la primera pieza del expediente, de cuya instrumental se observa la manifestación realizada por parte del accionante con ocasión al reclamo que efectuare ante el referido órgano administrativo, mediante el cual expuso textualmente en el acto de conciliación del reclamo, lo siguiente: “(…) a partir del 31 de diciembre de 2006, la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, sustituyo patronalmente a la empresa INGENIERIA NAULA, C.A en esa misma fecha al rescindir el contrato REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A conjuntamente con Smurfit de Venezuela y Cartones de Venezuela, se convierten automática en la parte patronal de todos los trabajadores, aquí el segundo elemento que lo constituye el velo corporativo por el Holding empresarial que hoy por hoy lo conforman las tres empresas a saber: REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, SMURFIT DE VENEZUELA C.A y CARTONES DE VENEZUELA, quienes jurídicamente tienen la responsabilidad solidaria con todos los trabajadores que en sus respectivas nominas tanto de hecho como de derecho responde con sus asalariados (…)”.
Corolario de lo anterior, quien suscribe no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto de dicha documental se infiere únicamente la manifestación que efectúa el representante judicial del actor, no así determinación alguna al respecto del órgano administrativo, por ello, no aporta elemento que alguno que haga presumir a esta sentenciadora la existencia de un holding económico entre las sociedades mercantiles hoy demandadas.
2.- Fueron promovidas las testimóniales de los ciudadanos Ana Elena Herrera y María Elena Barco, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación, no teniendo quien decide materia sobre la cual pronunciarse.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO-DEMANDADAS REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED|:
1.- Fueron consignadas por dichas co-demandadas documentales marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L”, cursantes a los folios 165 al 256 de la primera pieza del expediente, referentes a documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Ingeniería Naula, C.A , Reforestadora Dos Refordos, C.A, Cartón de Venezuela, S.A copia simple de registro de información fiscal de Ingeniería Naula, C.A, contratos de servicios, fianzas laborales, solvencia laboral y facturas; así como pruebas de informes dirigidas a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en Acarigua (folio 25 sp), estado Portuguesa, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación Educativa de Acarigua, estado Portuguesa, Banavi con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Banco de Venezuela de Araure, estado Portuguesa.
Los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., CARTON DE VENEZUELA e INGENIERÍA NAULA fueron promovidos por la demandada para demostrar que no existe relación de inherencia, no conexidad entre estas, no obstante siendo que dicha solidaridad no fue invocada por el actor, quien no demando a la sociedad mercantil INGENIERIA NAULA, se desechan por resultar inoficiosas.
Respecto a los contratos de servicios, fianzas laborales, solvencia laboral y facturas, se les otorga pleno valor probatorio, deduciéndose de dichas documentales las relación mercantil que existió entre REFORESTADORA DOS REFORDOS e INGENIERIA NAULA, inclusive durante el año 2007 y 2008, tal como lo señalaron las demandadas en la contestación de la demanda.
La prueba de informes requerida a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en Acarigua (f. 25 sp), al Instituto Nacional de Capacitación Educativa de Acarigua, estado Portuguesa (f. 67) y al Banavi (f. 72 sp) no aporta nada al proceso por lo que se desechan.
La prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nos indica que el demandante se encontraba inscrito en el referido instituto por la empresa INGENIERIA NAULA, hecho este que se conjuga con los argumentos de las codemandadas.
La prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela de Araure, estado Portuguesa no fue recibida por este despacho pro lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anteriormente expuesto, respecto a la admisión de los hechos por parte del tercero llamado a la causa INGENIERIA NAULA, aunado a que quedo demostrado de las pruebas promovidas que, esta ultima prestó sus servicios mercantiles a la sociedad mercantil REFORESTADORA REFORDOS C.A., y no existiendo a los autos elemento alguno que a juicio de quien decide haga presumir una prestación personal del demandante a REFORESTADORA REFORDOS C.A., hace insoslayable determinar por parte de quien decide que no existió relación de trabajo alguna entre el ciudadano JAVIER ANTONIO GARBAN ROJAS y la sociedad mercantil REFORESTADORA REFORDOS C.A., y opuesta como fue por las sociedades mercantiles demandadas REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED la falta de cualidad del actor para intentar la acción deducida en razón de la inexistencia de la relación laboral resulta procedente dicha defensa, y por tanto, Con Lugar la falta de cualidad opuesta.
Por otra parte, declarado con lugar el llamamiento de tercero efectuado por las codemandadas respecto a INGENIERIA NAULA, queda demostrado que la prestación personal de servicios del demandante fue en provecho de dicha empresa, la cual es responsable del pago de los conceptos laborales generados a favor del demandante durante la relación de trabajo mantenida con esta, teniéndose en razón de la admisión de los hechos como fecha de ingreso el 26 de abril del 2005 y de egreso el 06 de febrero del 2008, por lo que se condena a la sociedad mercantil INGENIERIA NAULA C.A., al pago de los conceptos referidos a Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho.
Ahora bien, al haberse determinado precedentemente que no existió relación laboral entre el ciudadano Javier Antonio Garban Rojas y Reforestadora Dos Refordos C.A, resulta inoficioso pasar a analizar lo referente al holding económico y velo corporativo entre ésta ultima y las sociedades mercantiles CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED, por haberse declarado sin lugar la demanda contra REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.
IX
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS DECLARADOS PROCEDENTES EN DERECHO
Determinados como han sido precedentemente los conceptos procedentes en Derecho peticionados por el actor en su libelo de la demanda, procede esta sentenciadora a cuantificar los mismos, de la siguiente manera:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario básico señalado por el actor para cada periodo, más las incidencias de bono vacacional y utilidades.
El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, es la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.044,55).
2.- VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Las mismas serán calculadas de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario mínimo nacional.
VACACIONES VENCIDAS 2006/2007 16 23.97 383.47
BONO VACACIONAL 8 23.97 191.73
VACACIONES VENCIDAS FRACIONADO 2008 12.75 23.97 305.58
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008 6.75 23.97 161.78
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1,042.55
El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, es la cantidad de MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.042,55).
3.- UTILIDADES: Las mismas serán calculadas en base a 15 días de salario mínimo nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES AÑO 2007 15 23.97 359.55
UTILIDADES FRACCION 2008 1 23.97 29.96
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 389.51
El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de utilidades, es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 389,51).
El monto total condenado a pagar por los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades es la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.476,60).
4.- INTERESES DE MORA: Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-
X
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por las co-demandadas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO GARBAN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.542.659 contra las sociedades mercantiles REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED.
TERCERO: CON LUGAR EL LLAMAMIENTO COMO TERCERO DE LA SOCIEDAD INGENIERIA NAULA, C.A.
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil INGENIERIA NAULA, C.A., al pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.476,60), por los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, los cuales se encuentran anteriormente discriminados, al ciudadano JAVIER ANTONIO GARBAN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.542.659
QUINTO: Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos expuestos en la sentencia, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Se condena en costas a la sociedad mercantil INGENIERIA NAULA C.A.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, al primer dia (01) del mes de octubre del año dos mil nueve (2.010).
JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. EHILIN ROMERO
|