REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000228
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: HIALMAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.140.042
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YGDALIA ARIAS y LUIS PADRON, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.140.762 y 7.548.410, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.656 y 40.025 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
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I
DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07 de abril del 2010, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha16 de octubre del mismo año se admite la demanda , ordenándose el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada en la persona del ciudadano José Rafael Vásquez en su carácter de alcalde, a fin de que comparezca a las 9:30 a.m. del decimo (10) dia de despacho siguiente de que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, contados a partir de que precluya el lapso de 45 días continuos que se otorgan en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal a la audiencia preliminar.
De igual manera se ordeno la notificación al Sindico Procurador del Municipio Araure mediante oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Cumplidos los lapsos antes indicados, se dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del accionante y su Apoderado Judicial, asi como de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, dándose por concluida la audiencia preliminar por cuanto las partes no lograron mediación alguna, ordenándose la remisión del asunto al tribunal de juicio, la cual se lleva a cabo una vez consignado por la demandada el escrito de contestación a la demanda (folios 249 al 251 p.p.) .
Fue recibido el expediente en fecha 06 de agosto del 2010, providenciándose dentro del lapso previsto en el artículo 75 de la Ley Procesal Laboral las pruebas promovidas por las partes y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el dia 23 de septiembre del 2010.
A la Audiencia Oral y Pública comparecieron comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante y de la Alcaldía del municipio Araure, quienes esgrimieron los alegatos de sus pretensiones y defensas, se efectuó el debate probatorio y fueron establecidas por las partes sus conclusiones, declarándose Sin Lugar la acción incoada por el ciudadano HIALMAR LOPEZ.
Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA
Señala la representación judicial del demandante que si bien es cierto que su representado desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada se hizo mediante la firma de contrato de servicio de alquiler de vehículo de carga, no es menos cierto, que ello se hizo con la finalidad de simular la verdadera relación de trabajo que existió y así evitar el pago de conceptos y beneficios laborales que se derivan de la misma, la cual, a decir del accionante tuvo su inicio el 06-10-2003 y su fin el 31-12-2009 ya que al incorporarse a su trabajo el 02-01-2010 el jefe de departamento de aseo urbano le manifestó que iban a prescindir de sus servicios.
Trascribe la representación judicial del accionante el contenido de alguna de las clausulas del contrato de servicios, e indica que de las mismas se puede observar que siempre existió una prestación de servicio personal y por ende una relación de trabajo de dependencia, subordinación y por cuenta ajena entre su representado y la alcaldía de municipio Araure, aunado a las actividades que diariamente tenía que realizar tales como el cumplimiento de un horario de trabajo de 7:00 am a 3:00 pm de lunes a sábado, sin tener su hora de descanso para el almuerzo.
Señala el actor que llama la atención que en los primeros contratos suscritos contenía en la clausula cuarta que quedaba excluido el pago de los días domingo y que en nada afecta o influye que un vehículo trabaje un dia domingo si de verdad estuviéramos en presencia de un contrato de servicios de alquiler de camión.
Manifiesta el demandante que sus funciones eran prestar servicio de conductor del vehículo utilizado para la recolección de basura de diferentes rutas y comunidades de la ciudad de Acarigua (el cual era de su propiedad), las cuales eran diariamente indicadas por jefe de aseo urbano, registrándose la asistencia diaria a las labores al momento de llegar al departamento antes de salir a sus labores y al momento de llegar luego de culminada la labor diaria, la cual se desarrollaba en un horario de trabajo de lunes a sábado de 8 horas comprendido de 7:00 am hasta las 3:00 pm sin poder utilizar su tiempo de almuerzo y descanso, ya que la labor que era realizada de manera ininterrumpida.
El pago diario fue una cantidad fija y constante, siendo el último salario de Bs. 200 diarios, y era un monto elevado ya que en dicho pago estaba incluido lo correspondiente al uso del vehículo propiedad del demandante.
IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
La demandada, por su parte, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida, personal, bajo subordinación o dependencia, reconociendo que contrato con el actor los servicios de alquiler de vehículo para la recolección de desechos sólidos, en un lapso comprendido del 01 de julio del 2008 al 31 de diciembre del 2009, precisando que el contrato fue por el alquiler de un vehículo y no como pretende hacer creer el demandante que fue como chofer, con base en lo cual, rechazó la existencia de la relación laboral, así como todos los conceptos reclamados.
La demandada, al dar contestación a la demanda estableció como prueba sobrevenida el expediente N° PP21-l-2004-440, solicitando su acumulación en el presente expediente, por lo que en este sentido debe esclarecer quien decide, que no puede considerarse este expediente como una prueba sobrevenida ya que la misma no surgió en el curso del proceso, muy por el contrario, al darse inicio al presente procedimiento ya se había ordenado el cierre y archivo de la causa en referencia. De igual manera resulta improcedente la acumulación solicitada conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al ser el referido expediente un instrumento público, el mismo puede ser promovido en cualquier estado y grado de la causa, por lo que ante su invocación por la parte demandada, este tribunal procedió a su estudio, verificando que el ciudadano Hialmar Lopez en acta de transacción celebrada en fecha 23-11-2005 por ante el Tribunal de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion de este Circuito del Trabajo, reconoció conjuntamente con la demandada ARROZ ACARIGUA, las fechas de ingreso y egreso señaladas en el escrito libelar, esto es, desde el 05-03-1998 hasta el 08-04-2004.
En la audiencia de juicio oral y pública, la representación del Municipio demandado enfatizo en la negativa de la prestación personal de servicios por parte del ciudadano Hialmar Lopez, reconociendo la existencia de contratos de alquiler de vehículo de carga.
V
En el caso bajo análisis, entiende quien decide que se encuentra negada la prestación personal de servicio del actor a la demandada, debiendo este inicialmente demostrar este hecho, es decir que debe el actor demostrar una prestación de carácter personal al municipio para que opere a su favor la presunción de laboralidad, y en caso de que efectivamente sea demostrada, la demandada tiene la carga de enervar o desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo a través de su actividad probatoria.
Ahora bien, a este respecto pasa quien juzga a analizar el material probatorio aportado por ambas partes, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, para así pasar a determinar si se evidencia prestación personal del demandante al Municipio Araure del estado Portuguesa.
La parte actora promovió la testimonial del ciudadano José Luis Aguiño López, quien, una vez que fuere debidamente juramentado e impuesto de la generales de ley, manifestó en la audiencia de juicio que conoce al actor de la Alcaldía porque su persona laboró allá 3 años y 7 meses, ya que tenía un camión y trabajaba con la recolección del aseo, que el camión era de su propiedad y que tiene conocimiento de que el actor manejaba todos los días el camión.
Así mismo, señala respecto a la jornada de trabajo, que laboraban de lunes a sábado desde las 6:30 a.m., hora en la cual pasaban a la oficina y Pedro Torrealba que era el jefe de ellos le indicaba a que ruta iban a ir, se firmaba a veces una planilla y le colocaban los obreros, hasta las 02:30 o 03:00 p.m., dependiendo, porque a su decir, todos los días no eran igual, ya que a veces se salía mas tarde.
Continúa señalando que durante esa ruta no podían desviarse a hacer otra actividad y que el supervisor le exigía al conductor del camión que una vez terminada la recolección de basura, llevara a las personas que les había asignado para que lo acompañaran a su residencia porque si no le llamaba la atención.
Señala al momento de que esta Juzgadora le pregunta de cuántas personas estaba compuesto ese personal que trabajaba con él en la recolección de basuras, que eran 4 personas, que uno de ellos iba solo adelante y los demás arriba del camión, y estos eran contratados por la Alcaldía. Indica el testigo que devengaba 3.000 bs mensuales para el momento en que empezó a laborar, y si dejaba de asistir un día, le era descontado y que tiene conocimiento de que el actor manejaba siempre el camión y no otra persona, ya que siempre les cambian la ruta pero veía al accionante en la mañana en la Alcaldía y en la tarde en el bote. Finaliza manifestando que las relaciones para el pago las llevaba el supervisor Pedro Torrealba a través de las planillas que firmaban.
Fue promovida la testimonial del ciudadano Jorge Ureña, quien indicó que conoce al actor de vista, ya que lo empezó a ver en el bote de basura aproximadamente desde el 2005 o 2006, ya que su persona también trabajaba en la Alcaldía de Páez manejando un camión y siempre veía al actor manejando también un camión, no lo manejaba otra persona, indicando que lo veía todos los días, después de mediodía, aproximadamente a las 12:00 m o 01:00 p.m, y que llegaba con la gente de él, tres o cuatro hombres
Al Repreguntar la Apoderada Judicial de la demandada que quiso decir con “la gente de él”, respondió que se refiere a los obreros de la Alcaldía, así como en su caso que, a su decir, eran tres o cuatro obreros de la Alcaldía aparte de su persona. Continúa manifestando que el actor tiene un 750 Ford
Promovió el actor la testimonial de la ciudadana Dicla Tovar De Sánchez que indico encontrase residenciada en Villa Araure, sector 3 de los Eucaliptos desde hace 40 años y que es vocera del Consejo Comunal y que conoce al actor de cuando éste comenzó a trabajar en su comunidad a recoger la basura semanalmente, siempre lo veía porque estaba afuera de la casa y que pasaba siempre, de 08:00 a.m. a 08:30 a.m.
La testigo ratificó en su contenido y firma la documental referente a constancia emitida por el Consejo Comunal de dicha comunidad (folio 72) y enfatizó que el actor fue quien siempre estuvo recolectando la basura en su comunidad hasta el momento en que no lo vió mas, no existiendo otro camión de recolección para tal sector residencial, empezándolo a ver recolectando la basura desde el 2003 o 2004, hasta el año pasado.
Por su parte el Municipio demandado promovió las siguientes testimoniales:
Ciudadano Dixon Collante: Manifestó en la audiencia oral y pública que ocupa el cargo de Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Araure y que el ente municipal contrata los servicios de camiones tipo 750 para hacer la recolección de desechos, colocándole la Alcaldía el personal, en este caso, colocan los obreros para dicha recolección, aclarando que no necesariamente el camión que se contrata lo maneja el mismo dueño, ya que lo puede manejar también alguien que ellos envíen, la Alcaldía no coloca el chofer.
Indica que la Alcaldía no asume ningún gasto operativo por el carro que se contrata, si se necesita alguna reparación o repuesto lo hace el duelo del vehículo. Así mismo, manifiesta que tales contrataciones se realizan porque la demanda que tiene el municipio respecto de la recolección de basura es superior a los vehículos que tiene el ente municipal, y aunque han adquirido flotas de vehículos nuevos igualmente tiene que seguir contratando los servicios de camiones para poder cumplir con el servicio. En cuanto al pago de dichos servicios contratados fijan un arancel diario, el cual actualmente está en 250 bolívares por día, en cuyo pago se encuentra incluido simplemente el vehículo, y el camión siempre debe estar a disposición de la Alcaldía para cumplir la ruta, la cual siempre es variable, para ello se celebra mensualmente un contrato a final de mes y dependiendo de los días que laboró se manda eso a la Sindicatura de la Alcaldía, a la cual se le envía la relación de días trabajados para que dicha Sindicatura elabore los contratos, y se envía a Administración a los fines de que se efectué el pago estimado en los diez días del mes siguiente.
Desde el año 2004 hasta febrero del 2007 fue Jefe de Servicios Generales, y luego en el año 2008 entró como Director de Servicios Públicos y que el encargado de asignar las rutas es el Jefe del Aseo Urbano, quien lo ocupa otra persona, ya que en el año 2007 tal cargo lo ostentaba el ciudadano Edgar Mendoza. Indica que quienes dan las rutas son los jefes y el Director no tiene contacto directo con ellos ya que solo planifican las rutas, pero los jefes dan las instrucciones. Señala además que actualmente tiene la Alcaldía 13 unidades para la recolección de basura y cinco son contratas bajo la figura de alquiler de vehículos para la recolección de basura.
Testimonial del ciudadano Pedro Torrealba: Indica este testigo que Jefe encargado del Departamento del aseo Urbano, cargo que ocupa desde el 21 de marzo de 2006, y sus funciones implican la coordinación y programación de las rutas del servicio de aseo urbano del municipio Araure, para lo que la Alcaldía trabaja con camiones compactadores del municipio y camiones 750 contratados.
Así mismo, señala que los camiones compactadores cubren una ruta predispuesta y su horario es de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. o 02:00 p.m.; y los 750 cubren la ruta más pequeña, y que normalmente ya a las 10:00 am u 11:00 a.m. han cubierto su ruta desde las 07:00 a.m., siendo su persona la que le asigna la ruta a los camiones contratados para la recolección de basura, la cual casi siempre es la misma, dependiendo de las circunstancias se amerito hacer un cambio se hace. Se efectúan a tales efectos contrataciones mensuales donde se especifica la fecha y el monto diario del trabajo realizado, los datos del camión y quien es el responsable de hacer el cobro de ese servicio, el contrato se hace en base a los gastos del camión y del dueño del camión que no necesariamente es el mismo que hace el trabajo en el camión, ya que existen camiones en que el dueño del camión es el chofer y en otros que no.
El horario de dichos servicios es de 06:30 a.m. a 07:00 a.m. de lunes a sábados, para los cuales se utilizan con cada camión recolector 4 o 3 obreros de la Alcaldía, dicho ente municipal nunca pone el chofer, la responsabilidad es del dueño del camión si lo maneja él mismo o pone a otra persona, la Alcaldía asignada solo la ruta y los obreros.
Manifiesta que los gastos de reparación del camión contratado corren por cuenta del dueño del camión y que si éste se ausenta por haberse dañado el mismo, puede su persona idear planes de contingencia para la tarde o la noche mientras se resuelve la situación a los fines de cubrir esa ruta, mas sin embrago, en ciertos casos puede no renovarse el contrato por el incumplimiento del mismo.
Indica además que no se les exige de modo alguno a los chóferes de los camiones contratados que lleven a sus residencias a los obreros que lo acompañan en la recolección, y su persona le gira las instrucciones tanto a los obreros de la Alcaldía como al chofer del camión que puede o no ser el dueño del mismo.
Testimonial de la ciudadana ROSALBA DIAZ: Indica que su persona es Jefe de Personal de la Alcaldía desde el año 2004 y en lo atinente a los trabajadores y contratados de la Alcaldía señala que si se trata de un obrero contratado se le efectúa un contrato que sale de su Despacho y es firmando por el ciudadano Alcalde y la parte contratada, cuando se pasa a ser obrero fijo se realiza una resolución y se ingresa a la nomina. Señala que el actor no forma parte del personal obrero contratado de la Alcaldía, señalando que ni lo conoce, ya que es muy vago el conocimiento que tiene de los servicios de alquiler de camiones para la recolección de basura, ya que, a su decir, solo sabe que se efectúan contratos entre la Dirección de Servicios Públicos y la Sindicatura, sabe que lo elabora el Síndico, lo firma el Alcalde, pasa a la Administración para la parte final y esos camiones que se alquilan emiten una factura y de allí es que se les elabora el pago, no teniendo nada que ver el Departamento de Recursos Humanos con dichas contrataciones. Manifiesta que a los obreros del aseo urbano que trabajan para la Alcaldía su persona les aprueba las nominas de pago, en cuyas nominas no existe el ciudadano Hialmar López.
Las testimoniales rendidas por los testigos antes mencionados, fueron contestes respecto a cómo se desarrollaba la contratación efectuada por la alcaldía, esto es, que solicitaban los servicios de personas dueñas de camiones para efectuar la recolección de residuos sólidos de las comunidades pertenecientes al municipio Araure, que la misma se desarrollaba de lunes a sábado, a partir de las 7:00 a.m., hasta aproximadamente la 1:00 p.m., o bien antes, en caso de que se culminara la recolección asignada. De igual manera se evidencia que en contraposición con la expuesto por la representante judicial de la demandada, el municipio no contrataba los camiones sin chofer, es decir que la contratación incluía el camión y al chofer.
Promovió la parte actora copias simples de contratos de alquiler de vehículo. (ff 42 al 47) y la demandada originales de órdenes de pago y contratos de alquiler de vehículos (folios 172 al 247), a las que se les otorga pleno valor probatorio. Se desprende de las mismas lo siguiente:
La clausula primera del contrato establece: “EL CONTRATADO” Se (sic) compromete a prestar el alquiler de un (1) camión 750 antes descrito, destinado al aseo urbano de la ciudad de Araure, Cumpliendo (sic) con las rutas y comunidades que le indique diariamente el jefe del Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Araure subrayado del tribunal.
Obsérvese del contenido del contrato, como la contratación que se efectúa con el demandante no solo consiste en el alquiler de un vehículo, por cuanto de ser así, la única obligación del contratado sería la de poner en disposición de la Alcaldía el vehículo, no obstante este tiene la obligación de cumplir con las rutas que se le indiquen, lo cual lógicamente no puede hacerlo un objeto inanimado, sino que se requiere de la fuera humana para lograrlo, por lo tanto la contratación que efectuó el Municipio fue para la prestación de un servicio por medio de un vehículo de carga. Del contenido de los contratos, así como de las declaración rendidas se puede concluir que efectivamente el demandante presto un servicio personal para el Municipio Araure.
Por otra parte, se evidencia la existencia de órdenes de pago del año 2006, lo cual rebate el argumento de la demandada de que la contratación efectuada se hizo a partir del 01 de julio del 2008.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la naturaleza del vinculo que unió a las partes en razón del rechazo de la demandada , debemos señalar q el art 65 de la LOT consagra q toda prestación personal de servicios hace presumir la existencia de una relación de trabajo , lo que trae como consecuencia que una vez activada la presunción la parte contra quien obre, es decir la demandada podrá desvirtuarla siempre que demuestre que la prestación de servicios no concuerde con los presupuestos para la existencia de una relación de carácter laboral- salario, subordinación, prestación personal y ajenidad, por lo tanto, visto que resultó establecido el hecho de la prestación personal de un servicio de transporte por el actor para la demandada, entra en juego la presunción -iuris tamtum- de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la controversia queda centrada en la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, así como su fecha de inicio y la procedencia de los conceptos demandados.
En este sentido, debe efectuarse la determinación sobre la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción activada a favor del demandante, corriendo la demandada con la carga probatoria correspondiente. No obstante pasa esta juzgadora a analizar el resto del material probatorio, conforme al principio de comunidad de la prueba:
Promovió el demandante originales de comprobantes de retención de I.S.R.L (folios 48 al 64) de los cuales solo se evidencia la retención que efectuaba el municipio Araure al demandante, elemento este que si bien supone una prestación de carácter distinto al laboral, no resulta suficiente para definirla como tal.
En cuanto a la constancia emitida por el Director de Servicios Públicos del municipio Araure (folio 65), se le otorga pleno valor probatorio, observándose como pretende el emisor de la misma establecer que es el vehículo 750 que presta sus servicios como recolector de basura, hecho este de imposible comprobación dada naturaleza de este tipo de objeto inanimado. No obstante en cuanto a la fecha de la prestación de servicios contenida en la constancia observemos como se contradice con la defensa de la demandada, quien arguyo que el contrato de alquiler del vehículo se inicio el 01 de julio del 2008.
A las actas de matrimonio y documento de compra venta de vehículo y acta de revisión se les otorga valor probatorio desprendiéndose que la propietaria del vehículo es la cónyuge del accionante.
A la copia de R.I.F personal de Hialmar López Alejos y talonario de facturas no se les otorga valor probatorio por no aportar elemento alguno de juicio.
A las constancias emitidas por miembros de los Consejos Comunales de la Urbanización Las Palmas (Los Eucaliptos) de Villa Araure y Urbanización Villas del Pilar, no se les otorga valor probatorio por emanar de terceros que no ratificaron su contenido.
Respecto a la exhibición solicitada por la parte demandante de los cuadernos de control de asistencia diaria desde el año 2003 al año 2009, los contratos que se suscribieron desde el inicio de la relación de trabajo del actor con la demandada, desde octubre de 2003 a diciembre de 2009, los libros contables de retenciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, -a excepción de los contratos del año 2008- esta juzgadora considera que su no exhibición por parte de la demandada no aporta elemento alguno que pueda desvirtuar la presunción a favor del demandante.
La prueba de informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Acarigua no fue recibida por este tribunal, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En consonancia con los planteamientos efectuados por las partes y el resultado de las probanzas aportadas a los autos, en los términos que han quedado expuestos, se aprecia en el caso bajo análisis la existencia de un servicio prestado por el actor a la demandada, consistente en la recolección de residuos sólidos, mediante el empleo de en un camión propiedad de su cónyuge, surgiendo como se señalo anteriormente la presunción contemplada en el artículo 65 de la LOT, la cual es iuris tantum, por lo que la pretendida parte patronal tiene la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal pretensión, tales como el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de quien recibe el servicio y otros que pudieran desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica.
En tal sentido, lejos de demostrar la demandada el carácter no personal del servicio prestado, se desprende tanto del contenido de los contratos como de las declaraciones de los testigos que el ciudadano Hialmar desempeño la labor de manejar el camión para la recolección de desechos sólidos en las distintas comunidades del municipio Araure, por cuanto dicho municipio para cumplir con una de sus obligaciones, como es la prestación del servicio de aseo urbano, requirió los servicios del demandante para que con un vehículo propiedad de su cónyuge se efectuara la recolección de los desechos sólidos, comprometiéndose de esta manera el esfuerzo físico del actor. Para tal actividad el demandante recibía las órdenes del Jefe de servicio de asea urbano de manera diaria, así como su supervisión, y les eran impartidos los lineamientos y fijadas las rutas a cumplir, y era llevado un control donde se dejaba constancia del cumplimiento diario de las labores encomendadas, quedando demostrado el elemento subordinación.
Quedo igualmente demostrada la prestación por cuenta ajena, ya que el ciudadano Hialmar López aporta un vehículo el cual conduce, haciéndose parte del sistema del servicio público de aseo urbano al municipio, quien asume los riesgos del proceso y la obligación de prestar el referido servicio mediante una contraprestación remunerada, la cual se hacía mensualmente.
Finalmente, en cuanto a la remuneración otorgada por el municipio, se observa -conforme a las pruebas promovidas- que el pago en los años 2005 a 2008 fue de aproximadamente la cantidad de Bs. 150 diarios, el cual posteriormente fue incrementado a Bs. 200 diarios. No obstante, siendo que dentro de la prestación del servicio del accionante se encuentra el aporte de un vehículo de carga, así como los gastos que este genere respecto a combustible, servicio, mantenimiento y reparaciones, debe entenderse que dentro del monto total pagado se encuentran incluidos todos estos elementos.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora que, fruto de las actas procesales se ha evidenciado que el actor presto efectivamente sus servicios personales para el municipio demandado, comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades de este, comprobándose entonces una prestación de servicios que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño físico prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario individual. Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio en beneficio de una determinada persona, este servicio se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.
De esta manera, correspondía a la demandada la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación, enervando los efectos de la presunción de ley antes comentada; y así, por cuanto la demandada no desvirtuó suficientemente los elementos característicos de la relación laboral, esta juzgadora tiene por cierta su naturaleza laboral, por lo que, ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir los hechos y condiciones postulados por el actor, conforme era carga alegatoria y probatoria de la demandada, debe tenerse por cierto que la relación de trabajo existente entre el municipio Araure del estado Portuguesa y el ciudadano Hialmar Lopez. Asi se establece.-
Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se observa que quedo desvirtuada la alegada en el escrito libelar, habida cuenta de la existencia de una transacción judicial efectuada en el expediente N° PP21-2004-440, en la que las partes reconocen que el actor prestó sus servicios para la sociedad mercantil arroz Acarigua desde el 05 de marzo de 1998 al 08 de abril del 2004. En este sentido la fecha de inicio de la relación de trabajo será el 02-01-2005 en virtud de la constancia expedida por el director de servicios públicos de la alcaldía del municipio Araure.
En cuanto a los salarios indicados por el accionante en su escrito libelar, si bien los mismos no fueron negados por la demandada, no puede pasar por alto esta juzgadora que la remuneración procurada al trabajador cubría, como ya se dijo, aparte de la prestación del servicio del accionante, el aporte de un vehículo de carga, y los gastos que este genere respecto a combustible, servicio, mantenimiento y reparaciones, elementos que –conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no forman parte del salario. Ahora bien, se encuentra esta juzgadora -ante la falta de elementos- en la imposibilidad de deslindar la cantidad correspondiente a cada rubro, por lo que al existir dudas a este respecto por parte de quien decide, considera que en aplicación a la justicia y la equidad que debe de imperar en todo proceso, lo procedente es fijar el salario devengado por el accionante en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente durante todo el periodo que perduro la relación de trabajo. Así se establece.-
Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, sin que la demandada haya acreditado prueba de haber realizado pago alguno por los derechos laborales que le corresponden al actor; deben proceder en Derecho las pretensiones de estos en reclamo de la prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses de mora, por lo que debe declararse CON LUGAR la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Debe pronunciarse esta juzgadora en torno a la cuantificación de los derechos laborales reclamados, los cuales se calculan seguidamente:
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Total Bs. 9.288,53
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
VACACIONES VENCIDAS 2005/2006 15 31,97 479,54
BONO VACACIONAL VENCIDAS 2005/2006 7 31,97 223,79
VACACIONES VENCIDAS 2006/2007 16 31,97 511,51
BONO VACACIONAL VENCIDAS 2006/2007 8 31,97 255,75
VACACIONES VENCIDAS 2007/2008 17 31,97 543,48
BONO VACACIONAL VENCIDAS 2007/2008 9 31,97 287,72
VACACIONES VENCIDAS 2008/2009 18 31,97 575,45
BONO VACACIONAL 10 31,97 319,69
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 3.196,93
3.- UTILIDADES
4.- INTERESES DE MORA y la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA
En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
5.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Hialmar Lopez en contra del Municipio Araure del estado Portuguesa, por lo que se condena a este ultimo al pago de:
PRIMERO: la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 9.288,53) por prestación de antigüedad e intereses.
SEGUNDO: la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
TERCERO: la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS por concepto de Utilidades.
CUARTO: Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
No hay condenatoria en costas al municipio Araure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010)
Abg. Gisela Gruber
La Juez de Juicio Abg. Ehilin Romero
Secretaria.
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