REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000316.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ALBERTO CHACON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.843.715.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ADRIANGELA PERALTA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.260.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el No. 17, tomo 23-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.652. ____________________________________________________________________
I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia este procedimiento de concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, por demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Chacon Martínez, representado por la profesional del Derecho abogada Adriangela Peralta Torrealba, en fecha 23 de abril de 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Fue admitida la demanda en fecha 27 de abril de 2009, ordenándose la notificación de la demandada. Una vez lograda la misma, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 17 de junio de 2009, acto procesal al cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron mediación alguna en ésta y en sus correspondientes prolongaciones, se dió por concluida en fecha 21 de septiembre de 2009, remitiéndose el expediente al Juez de juicio, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de ese año (folios 112 al 122 I pieza).
Fue recibido el expediente por este Tribunal de Juicio en fecha 05 de octubre de 2009, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia oral y pública, la cual fue suspendida en varias ocasiones y celebrada finalmente el 01 de octubre de 2010, a las 02:30 p.m., acto procesal al cual compareció únicamente la parte demandante, decretándose de conformidad con lo estatuido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión de la parte accionada en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, siempre que sean procedentes en Derecho.
A tales efectos, la parte compareciente efectuó la exposición oral de los fundamentos en los que basa su pretensión y ejerció el control de las pruebas promovidas por su contraparte.
Quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Jesús Alberto Chacón Martínez contra la sociedad mercantil demandada Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
HECHOS LIBELADOS
Indica la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar que en fecha 04 de octubre de 2006 comenzó a prestar sus servicios laborales en forma permanente, subordinada e ininterrumpida para la hoy demandada, la cual se encarga de transformar materia prima, siendo su actividad económica la elaboración de polietileno (empaques), ejerciendo el cargo de ayudante general con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m y los sábados de 07:00 a.m a 12:00m.y devengando un salario mensual de Bs. 512,32.
Continúa manifestando que en fecha 25 de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m. sufrió un accidente de trabajo, ya que a su decir, al estar laborando para la empresa recibió una orden de su supervisor referente a que debía participar en los juegos deportivos de la misma, indicándole que jugaría en la categoría de sofball, para representar a la empresa, y a tales efectos, se dirigió al juego cumpliendo con las indicaciones de su patrono y en el desarrollo del mismo recibió un pelotazo, esto es, un fuerte golpe de pelota en la mano izquierda.
En tal sentido, esgrime que fue trasladado en un carro particular al centro médico privado Clínica Santa María de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, donde lo intervinieron de manera inmediata, presentando fractura de la mano izquierda, derivándose en consecuencia reposo por un prolongado lapso, lo que consta de certificados de incapacidad proferidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicándosele rehabilitación por le medico de dicho Instituto, así como tratamiento de fisioterapia.
En sintonía con lo anterior, una vez que se reincorpora a su puesto de trabajo en fecha 24 de marzo de 2007, después de haber laborado por una semana, el dia 02 de abril de 2007 la parte patronal le manifiesta que prescindía de sus servicios, configurándose así un despido injustificado, omitiendo la inamovilidad laboral prevista en Decreto presidencial, además de estar en espera de la calificación del accidente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Corolario de lo anterior, señala que en fecha 09 de abril de 2007 solicitó ante la Inspectoria del Trabajo reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual dicho órgano administrativo dictó providencia administrativa en fecha 14 de junio de 2007, med8iante la cual declaró Con Lugar la misma, cuya providencia, a su decir, no fue acatada por la demandada.
En tal sentido, en fecha 19 de septiembre de 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emite el certificado de calificación de accidente laboral, mediante el cual determina que como consecuencia de dicho accidente el actor actualmente padece una discapacidad parcial permanente, con grado 30 para la prono supinación de antebrazo izquierdo y 35 grados para la muñeca izquierda.
Reclama el accionante los siguientes conceptos laborales: Salarios caídos, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, días feriados, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral y material de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la LOPCYMAT, indemnización prevista en el ordinal 4 y ultimo aparte del articulo 130 eiusdem.
Bajo este mismo contexto, arguye que la accionada incurrió en un hecho ilícito debido a la negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes derivándose en consecuencia su responsabilidad objetiva y subjetiva, debiendo reparar el daño causado, por cuanto, a su decir, la sociedad mercantil hoy demandada no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, así como tampoco le impartió al actor la inducción correspondiente al no asegurarse que éste tuviera suficiente practica en la actividad deportiva a realizar, ni informo de las instrucciones y capacitación sobre los riesgos y posibles accidentes que pudieren ocurrir, tanto en el desempeño de su actividad laboral que le es propia como en las actividades deportivas que le fueron encomendadas.
III
CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA
Antes de descender al análisis de los medios probatorios aportados por las partes y emitir el pronunciamiento de mérito, es para quien suscribe de vital importancia hacer mención a la consecuencia que prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada a la contumacia de la demandada de no asistir a la celebración de la audiencia de juicio, cuya sanción es la institución procesal denominada confesión ficta.
Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir la sociedad mercantil demandada, la misma no pudo hacer valer sus respectivas defensas argüidas en la contestación de la demanda, así como ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que la accionada no pudiere tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión de la parte accionante a través de la actividad probatoria que ésta desplegó al inicio de la audiencia preliminar.
A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos Víctor Sánchez y Renato Olavaria, en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:
(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”.
Así pues, en consonancia con lo expuesto, se declara la confesión de la parte demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS respecto a los hechos expuestos por el demandante, descendiendo quien suscribe a analizar las actas que conforman el expediente, atendiendo a la confesión existente para así verificar la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados. Así se estima.-
IV
ANALISIS PROBATORIO
Debe dejarse establecido que las pruebas promovidas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Promovió el demandante documental marcada “A”, referente a copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cursante a los folios 35 al 68 del expediente, de la cual se observa la interposición de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciere la parte demandante en fecha 09 de abril de 2007, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 14 de junio de ese mismo año. En tal sentido, aun cuando se encuentra admitida la interposición de dicha acción por parte del ciudadano Jesús Chacón, debe quien decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, se trata de copia certificada de documento administrativo, que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, el cual deberá ser tomado en cuenta por esta sentenciadora a los fines de la cuantificación de los salarios caídos, en caso de que resulten procedentes en Derecho.
2.- A la documental marcada “B”, cursante a los folios 69 al 79 del expediente, referente a copia simple de informe de investigación de accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo que tiene fuerza de público, toda vez que se observa de dicha instrumental que en fecha 25 de abril de 2007 el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a dicho órgano administrativo, dejó constancia de los siguientes hechos: a) Se constató la información referente a los principios de prevención, de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas y daño a la salud presentes en el ambiente de trabajo y de la cual se observó que las mismas no describen las actividades a realizar o la descripción del cargo del trabajador, así como tampoco los factores de riesgos a los que estaban expuestos éstos de manera general, ni especifíca las medidas preventivas; b) Se verificó la forma 14-02 mediante la cual se inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , dilucidándose además como fecha de ingreso 04 de octubre de 2006 y c) La manifestación por parte del representante de la empresa respecto al incumplimiento por parte de ésta de declarar el accidente ante dicho Instituto.
3.- Consignó la parte actora documentales marcadas “C”, cursante a los folios 80 al 84 del expediente, referentes a certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son desechadas por quien decide en virtud de que se encuentra expresamente admitido por la demandada el tiempo durante el cual estuvo de reposo, así como la fecha de su reincorporación a su puesto de trabajo, todo ello dada la confesión en la cual incurrió.
4.- A la documental marcada “D”, cursante en el folio 85 del expediente, referente a copia simple de certificación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 19 de septiembre de 2007, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, ya que se deduce de la misma que en dicha fecha el mencionado órgano administrativo determinó textualmente lo siguiente: “ (…) CERTIFICO que la lesión por el accidente de trabajo le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación funcional para la prono supinación de antebrazo y muñeca izquierda hasta los 30 grados y 35 grados respectivamente.”, elemento probatorio éste que será tomado en cuenta por quien suscribe a los fines de dilucidar la lesión sufrida por el actor y consecuente determinación de la procedencia o no en Derecho de los conceptos hoy peticionados que se derivan del accidente sufrido.
5.- Promovidas como fueron las documentales marcadas “1 hasta 22”, cursante a los folios 86 al 107 del expediente, referentes a copias simples de talones de pago del salario devengado por el ciudadano Jesús Chacon, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, por cuanto, el salario percibido por éste se encuentra admitido por la parte demandada.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Promovió la demandada contrato de trabajo por periodo de prueba, (folio 109), al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia el contrato celebrado entre ambas partes en fecha 04 de octubre de 2006, con una vigencia de noventa (90) días, tomándose dicho lapso como periodo de prueba.
2.- A la documental marcada “2”, cursante en el folio 110 del expediente, referente a planilla 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de original de documento administrativo que tiene fuerza de público, y de la cual se verifica la inscripción por parte de la demandada del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se adminiculará con la documental consignada por la parte demandante referente e investigación de accidente- analizada precedentemente-, así como con la prueba de informe solicitada por la accionada a dicho órgano administrativo que será valorada a posteriori.
3.- Solicitó la accionada prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta a los folios 141 y 142 del expediente, la cual merece valor probatorio en base a las motivaciones que anteceden.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jobito Carmona, Efraín Palacios y Dinora Lobaton, quienes no se hicieron presentes en la audiencia de juicio, dada la incomparecencia de la parte promovente, por lo que se declaró desierto el acto.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, determinada como ha sido precedentemente la confesión por parte de la hoy demandada: Sociedad mercantil Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, debe esta Juzgadora insoslayablemente aplicar las consecuencias jurídicas que se derivan de su contumacia, como lo es tenerse como admitidos por la accionada los hechos planteados por la parte demandante en su escrito libelar, que son los siguientes:
La relación de trabajo existente entre las partes, b) las fechas de ingreso y egreso, c) el salario devengado, d) la ocurrencia de un accidente calificado como de trabajo en fecha 25 de noviembre de 2006, e) el tiempo durante el cual perduró de reposo, f) la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo y g) el despido injustificado.
Ahora bien, aun cuando deben tenerse como ciertos los hechos antes señalados, debe pasar quien decide a analizar la procedencia en Derecho de los conceptos laborales peticionados por el accionante, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral.
PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
En primer término, en lo atinente a los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional verifica quien Juzga que los mismos se encuentran ajustados a Derecho, por cuanto solicita el pago de los mismos dentro de los límites legales, constatando que los mismas son peticionados con apego a lo previsto en los artículos 108, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente; razones por las cuales resultan procedentes en Derecho.-
En este mismo orden de ideas, en lo atinente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, verifica quien suscribe que la parte actora solicita su pago desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2008, para lo cual es menester citar normas de índole legal, a los fines de determinar su procedencia en Derecho.
Corolario de lo anterior, el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reza lo siguiente:
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Subrayado del Tribunal.
De la norma antes trascrita, se puede observar que ha sido la intención del legislador que el beneficio sea otorgado por cada jornada de trabajo, concibiéndose ésta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”, y entendiéndose por disponibilidad el tiempo durante el cual el trabajador está obligado a cumplir su actividad o aquél durante el cual le es exigible por el patrono el cumplimiento de su obligación de trabajar. Así las cosas, en cumplimiento de la normativa antes esbozada, visto que la relación de trabajo entre ambas partes estuvo en suspenso desde el 25 de noviembre de 2006 hasta el 24 de marzo de 2007, por cuanto en dicho lapso de tiempo el accionante se encontraba de reposo dado el accidente de trabajo acaecido en fecha 25 de noviembre de 2006, resulta improcedente en Derecho el cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debiendo condenarse su pago desde el 04 de octubre de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2006 y desde el 24 de marzo de 2007 al 02 de abril de 2007. Así se estima.-
Por otra parte, en lo que respecta a los días feriados, al formar parte de la pretensión este concepto, debe ser alegada por el actor la labor en día feriado, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, por tal razón, en aplicación al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta sentenciadora atenerse a lo alegado y probado en autos, y siendo que la parte actora no alegó haber laborado los días feriados, debe forzosamente declarase la improcedencia de tal concepto demandado. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, debe pasar quien Juzga a efectuar las siguientes consideraciones: El accionante en su escrito libelar arguye que el día 02 de abril de 2007, después de haber laborado una semana, dada su reincorporación a su puesto de trabajo en fecha 24 de marzo de 2007, el patrono lo despide injustificadamente al manifestarle que prescindía de sus servicios, omitiendo así la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial N° 5265.
El artículo 100 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala:
Artículo 100. Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Subrayado del tribunal.
Ahora bien, corre a los autos un contrato de trabajo celebrado entre las partes el 04 de octubre del 2006 por un periodo de prueba de 90 días, esto es que dicho periodo de prueba finalizaba el 04 de enero del 2007, no obstante siendo que en fecha 25 de noviembre del 2006 hubo una suspensión del contrato de trabajo en razón del accidente de trabajo sufrido por el accionante, quien se reincorporó a sus labores en fecha 24 de marzo del 2007, a partir de dicha fecha el trabajador goza de la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT.
De acuerdo a lo anterior es evidente que el ciudadano Jesús Alberto Chacón Martínez se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, por cuanto certificado como fue por el instituto competente el accidente de trabajo, dicho trabajador gozaba de inamovilidad desde la fecha de su reingreso, es decir desde el 24 de marzo del 2007, no pudiendo ser despedido sin justa causa dentro del año siguiente, razón por la cual se declara la ocurrencia de un despido injustificado, y por ende, resultan procedentes en Derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En otro orden de ideas, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fuere peticionada por la parte demandante, es necesario para quien decide esclarecer que en los casos de una reclamación por la responsabilidad subjetiva del patrono establecida en dicha ley, es preciso que el trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y salud ocupacional, en otras palabras, el patrono debe indemnizar al trabajador por incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produjeren como consecuencia de la violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el caso de autos, la parte demandante peticiona dicha indemnización alegando en primer término de manera general que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial y después de manera específica en que jamás le explicó o no realizó la inducción correspondiente, no asegurándose, a su decir, que el trabajador tuviera suficiente practica en la actividad deportiva a realizar, así como tampoco informó de las instrucciones y capacitación de los riesgos y posibles accidentes que pudieren haber ocurrido tanto en el desempeño de la actividad laboral en sí como en las actividades deportivas que le fueren encomendadas.
A tales efectos, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia de la documental cursante a los folios 69 al 79 del presente expediente, referente a investigación de accidente de trabajo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el funcionario adscrito a dicho órgano administrativo dejó constancia de la constatación por su parte de la información referente a los principios de prevención, de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas y daño a la salud presentes en el ambiente de trabajo y de la cual se observó que las mismas no describen las actividades a realizar o la descripción del cargo del trabajador, así como tampoco los factores de riesgos a los que estaban expuestos éstos de manera general, ni especifíca las medidas preventivas, observando quien decide que todo ello estuvo relacionado únicamente al cargo de ayudante general desempeñado por el actor dentro de la sociedad mercantil demandada, es decir, el incumplimiento verificado por dicho Instituto se refriere al cargo que ejercía el actor correspondiente a ayudante general, no haciéndose observación alguna respecto a la actividad deportiva que le fue encomendada.
Así las cosas, las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como requisitos esenciales para su procedencia que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, entendiéndose, la transgresión a las obligaciones que le impone la referida ley a la parte patronal en todo lo concerniente a la seguridad y salud en el trabajo. No obstante a criterio de quien decide la ocurrencia del accidente no se debió a la violación por parte de la empresa de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que el accidente se suscitó con ocasión a un juego de sofball en el que participó el trabajador por ordenes de la empresa, por tanto, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se estima.-
En lo que respecta a los salarios caídos reclamados por el actor, consta a los autos expediente administrativo (folios 35 al 68 del expediente), contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciere la parte demandante en fecha 09 de abril de 2007, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 14 de junio de ese mismo año. Así las cosas, debe condenarse al pago de los salarios caídos desde el despido injustificado, es decir, desde el 02 de abril de 2007 hasta la interposición de la presente demanda, esto es, 23 de abril de 2009, fecha ésta ultima en la que renunció a su inamovilidad laboral tantas veces señalada.
Y finalmente, respecto al daño moral observa quien decide que la parte demandante fundamenta dicha petición en la norma contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entendiendo quien decide, que reclama dicho concepto bajo los parámetros previstos en el Código Civil, por lo que esta sentenciadora una vez revisada la procedencia en derecho del daño moral por guarda de cosas, así como por hecho licito, y en este sentido, visto que la parte actora no probó que la empresa demandada haya cometido hecho ilícito alguno se declara improcedente el daño moral fundado en el artículo 1 1.196 del Código Civil, y en cuanto a la responsabilidad objetiva por guarda de cosas que nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, independientemente de que haya incurrido en culpa, sino porque la cosa ha creado un riesgo, hace responder a la empresa demandada, y teniéndose por cierta la existencia del daño, la relación de causalidad y la condición de guardián de la demandada, se declara procedente la indemnización de responsabilidad objetiva por guarda de cosas, esto es, la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1.193 del Código Civil. Así se decide.-
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario básico mínimo nacional, con ocasión a la admisión de dicho salario por parte de la demandada Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, más las incidencias de bono vacacional y utilidades.
El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 277,64)
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Admitido como fue que el accionante no disfruto de sus vacaciones, ni fue pagado el bono vacacional respectivo, tales conceptos serán calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario normal devengado por el actor.
VACACIONES FRANCCIONADO 6.25 17.08 106.74
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2.92 17.08 49.81
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 156.55
El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 156,55)
3.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: En aplicación a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, habida cuenta la relación de trabajo debe condenarse al pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica y en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 eiusdem, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria, de lunes a sábado, toda vez que dicha jornada de trabajo quedó admitida por la demandada.
En tal sentido, el referido beneficio en aplicación al artículo 36 eiusdem publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, debe ser pagado con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, lo que quiere decir que esta juzgadora lo condena al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la publicación del presente fallo de Bs. 65, más sin embargo, en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.
El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 802,50)
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario último salario integral devengado.
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 1 10 18.12 181.21
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. a 15 18.12 271.82
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 453.03
El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 453,03)
5.- SALARIOS CAIDOS: Los mismos se calcularán en base al salario mínimo nacional correspondiente a cada periodo, desde el despido injustificado, es decir, desde el 02 de abril de 2007 hasta la interposición de la presente demanda, esto es, 23 de abril de 2009, fecha ésta ultima en la que renunció a su inamovilidad laboral tantas veces señalada.
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios Caídos
Abr-07 512,325 17,08 29 495,25
May-07 614,79 20,49 31 635,28
Jun-07 614,79 20,49 30 614,79
Jul-07 614,79 20,49 31 635,28
Ago-07 614,79 20,49 31 635,28
Sep-07 614,79 20,49 30 614,79
Oct-07 614,79 20,49 31 635,28
Nov-07 614,79 20,49 30 614,79
Dic-07 614,79 20,49 31 635,28
Ene-08 614,79 20,49 31 635,28
Feb-08 614,79 20,49 28 573,80
Mar-08 614,79 20,49 31 635,28
Abr-08 614,79 20,49 30 614,79
May-08 799,23 26,64 31 825,87
Jun-08 799,23 26,64 30 799,23
Jul-08 799,23 26,64 31 825,87
Ago-08 799,23 26,64 31 825,87
Sep-08 799,23 26,64 30 799,23
Oct-08 799,23 26,64 31 825,87
Nov-08 799,23 26,64 30 799,23
Dic-08 799,23 26,64 31 825,87
Ene-09 799,23 26,64 31 825,87
Feb-09 799,23 26,64 28 745,95
Mar-09 799,23 26,64 31 825,87
Abr-09 799,23 26,64 23 612,74
Total Salarios Caídos 17.512,67
El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de salarios caídos, es la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 17.512,67).
6.- DAÑO MORAL: Admitida la ocurrencia del accidente de trabajo y consecuente relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello:
En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.
De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.
En consecuencia, no encontrándose el daño moral tarifado por la Ley, su estimación queda a juicio del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, por lo que debe pasar quien suscribe el presente fallo a realizar la cuantificación del mismo, tomando en cuenta los siguientes parámetros establecidos en decisión de la Sala de Casación Social (JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) ya citada.
a) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, con limitación funcional para la prono supinación de antebrazo y muñeca izquierda hasta los 30 grados y 35 grados, respectivamente, entendiéndose como prono supinación el movimiento de rotación del antebrazo en torno a su eje longitudinal, considerado como uno de los más importantes ya que es indispensable para el control de la actitud de la mano, todo lo cual consecuencialmente le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la afección sufrida.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Respecto a la condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se encuentra admitido el hecho planteado por el demandante en su libelo de demandada referente a que su grado de instrucción es secundaria aprobada con iniciación al grado superior no culminada, con una condición económica baja.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió oportunamente al trabajador en el Seguro Social Obligatorio.
f) Respecto a la capacidad económica de la empresa, observa quien decide que se trata de una empresa con una capacidad económica suficiente para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con el trabajador.
Dadas las consideraciones anteriores, este Tribunal del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). Así se decide.-
El monto total condenado a pagar a la sociedad mercantil demandada por los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, salarios caídos y daño moral la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.202,39).
7.- INTERESES DE MORA: Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO CHACON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.843.715 en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el No. 17, tomo 23-A, y en consecuencia se le condena a esta a pagar:
PRIMERO: Por los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, salarios caídos y daño moral la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.202,39).
SEGUNDO: Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).
JUEZ DEJUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. EHILIN ROMERO
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